Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04713-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04713-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04713-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04713-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04713-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONDENA EN COSTAS / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los que se hubiera cotizado


[P]ara la Sala con la condena en costas impuesta por el Tribunal demandado no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, que requiera la intervención del juez de tutela, pues la decisión se sustentó en las normas procesales correspondientes y su interpretación resulta razonable. (…) [P]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Así, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo solicitado (…).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04713-00(AC)


Actor: MARÍA ELSY CORREDOR CASTEBLANCO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO




Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora M.E.C.C., por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


La señora M.E.C.C., por conducto de apoderado judicial, mediante escrito recibido el 14 de diciembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, junto con los principios de seguridad jurídica, de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.


Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la sentencia del 14 de junio de 2018 por el Tribunal demandado, que revocó la decisión dictada el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), identificada bajo radicado 11001-33-35-020-2016-00327-001.


En efecto, la parte actora solicitó lo siguiente:


«…


  1. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCION ‘E’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.


  1. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCION ‘E’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, que REVOC[Ó] la sentencia de primera instancia por la cual se accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia [s]e ordene…reliquidar la pensión… teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.


  1. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» (sic para toda la cita y negrilla fuera de ella)


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Sostuvo que nació el 17 de octubre de 1954, laboró en varias entidades estatales y que mediante Resolución 1293 del 30 de junio de 2010, el secretario Distrital de Planeación de Bogotá le aceptó la renuncia al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 17 de dicha dependencia, a partir del 1° de julio de 2010.


Indicó que en el último año de servicios devengó, además del sueldo básico, las primas de navidad, semestral, de vacaciones, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, vacaciones en dinero y el retroactivo de la prima de navidad.

Agregó que a través de la Resolución 027976 del 16 de agosto de 2011 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, pero pese a aceptar que era beneficiario del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por transición, para determinar el ingreso base de liquidación aplicó la Ley 100 de 1993 (inciso 3° del artículo 36, artículo 21) y el Decreto 1158 de 1994.


Adujo que la efectividad de la misma quedó sujeta al retiro del servicio, por lo que el mencionado instituto, mediante Resolución 042945 del 21 de noviembre de 2011, ordenó el ingreso en nómina de la pensión reconocida, a partir del 1° de julio de 2010.


Añadió que C. a través de Resolución del 9 de abril de 2014 reliquidó la pensión por nuevos tiempos, pero se aplicó el mismo ingreso base de liquidación.


Afirmó que el 21 de julio de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión por inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, la cual fue negada por dicho fondo con las Resoluciones GNR 297402 del 26 de septiembre de 2015 y VPB 3991 del 27 de enero de 2016, al considerar que el IBL se encuentra excluido del régimen de transición.


Aseveró que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de C. con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los dos últimos actos administrativos y, en consecuencia, se le reconociera su pensión a partir del 1° de julio de 2010, con el 75% de los factores salariales devengados inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, así como los ajustes de valor correspondientes.


Manifestó que la juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencias del 5 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que:


i) Debía apartarse del precedente trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, por cuanto lo analizado en ellas no era asimilable al caso concreto.


ii) Seguiría la línea unívoca y pacífica del Consejo de Estado, según la cual el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


iii) Precisó que como la actora era beneficiaria del régimen de transición, la reliquidación de su pensión procedía con el IBL contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, para lo cual debía entenderse que los enlistados en dichas normas no eran taxativos sino meramente enunciativos.


Señaló que, tanto ella, como la entidad demandada en aquel proceso, apelaron la decisión de primera instancia, específicamente porque la pensión se ajustó al ordenamiento jurídico y, porque en la sentencia se ordenó el descuento sobre los factores frente a los que no se realizaron cotizaciones.


Indicó que el conocimiento de dichos recursos le correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con providencia del 14 de junio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Asimismo, la condenó en costas conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso. De las motivaciones se citan las siguientes:


«Para resolver, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 395 de 2017, únicamente están sujetos a transición los siguientes elementos de la pensión: edad, tiempo de servicios y monto.


En lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones – el estatus pensional lo adquirió el 17 de octubre de 2009- debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem (sic) teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994…


En consecuencia, al tener en cuenta que a la parte demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en los términos señalados, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.



La anterior decisión, releva a la sala de pronunciarse específicamente sobre la limitación en el tiempo de los descuentos ordenados por el a quo…


7. CONDENA EN COSTAS


En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. el cual señala que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P., estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados...

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