Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04188-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04188-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04188-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Exige una carga argumentativa mínima / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario


El juez a quo de tutela rechazó por improcedente la acción de tutela al advertir que la solicitud de amparo de la referencia coincidía en partes, hechos y pretensiones con otra acción radicada con el No. 2015-02696-01 y, agregó, que pese a que en el fallo del 10 de marzo de 2016, la Sección Primera de esta Corporación indicó a los actores que podían formular un incidente de nulidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que sólo lo promovieron hasta el 13 de marzo de 2018, esto es, dos años después del fallo mencionado, término que no evidencia la urgencia de la protección que alegan en el presente caso. La parte actora apeló, pero de su escrito de impugnación no se extrae reparo en concreto que justifique su inconformidad con el fallo de primera instancia. (...) la sustentación a la cual se hizo referencia en el escrito de apelación, no fue allegada. En todo caso, si dicho documento hubiera sido enviado a esta Corporación, es claro que el término de ejecutoria ya había finalizado, por lo que tal argumentación habría sido extemporánea. (...) cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. (...) En lo que respecta a la pretensión encaminada a que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional asuma “la atención médica especializada e integral y el suministro de medicamentos” al señor [M.Á.L.M.], así como el transporte especializado para acudir a la institución médica habilitada para atender su patología, la Sala advierte que tal como se manifestó en el fallo impugnado, los actores promovieron otra acción de tutela, radicada con el expediente No. 2014-00142-01, y fallada en segunda instancia el 15 de julio de 2014 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. (...) las pretensiones de atención médica, suministro de medicamentos y transporte especializado ya fueron objeto de amparo por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que, si el actor pretende el cumplimiento de la decisión, puede acudir al incidente de desacato, para que le sean suministrados los servicios que ahora pretende. La Sala reitera a la parte actora que no es la presentación de una nueva acción de tutela el medio idóneo para que se cumpla lo ordenado en otra decisión de tutela. Así mismo, en lo que tiene que ver con la petición de entrega de dineros que, como miembro de la fuerza pública cree la parte actora que tiene derecho a recibir el señor [L.M.], la Sala considera que el mecanismo idóneo para obtenerlos era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya presentaron y en el que solicitaron que se ordenara la reubicación laboral del señor [L.M.] o, en su defecto, la inclusión en el régimen de beneficiarios de la pensión de invalidez o el reconocimiento de una indemnización, medio de control en el que se declaró probada de oficio la caducidad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04188-01(AC)


Actor: M.L. CORREA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Subsidiariedad.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Los señores M.L.C., M.P.M. de L. y M.Á.L.M., mediante apoderado y con escrito radicado el 8 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y “demás conexos”.


Las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia las estimó vulneradas por la providencia del 30 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima, en concreto, en cuanto negó el incidente de nulidad propuesto contra la providencia dictada en audiencia el 4 de septiembre de 2015, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.


De igual forma, consideró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, en cuanto no ha prestado los servicios de salud que requiere el señor M.Á.L.M. para tratar las patologías que padece y que adquirió en el servicio activo de la Policía Nacional.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • Relataron los actores que el señor Miguel Ángel L. Marín ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008, en excelentes condiciones de salud. Que, sin embargo, al momento de su retiro fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, psicosis reactiva, episodio depresivo grave presente con síntomas sicóticos y otros trastornos psicoafectivos.


  • El 11 de junio de 2008, la Junta Médico laboral de la Policía Nacional emitió su concepto y determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 31.50%, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Médico Laboral de Decisión Militar que, el 19 de octubre de 2009, fijó dicho porcentaje en un 32.57%.


  • Mediante Resolución No. 00245 del 13 de agosto de 2010, se negó el reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral pedida por el señor L.M., decisión que fue recurrida mediante reposición y apelación, los que fueron negados.


  • Presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional –Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima.


  • Por auto del 28 de julio de 2015, se fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA para el día 12 de agosto de 2015. Que dicha audiencia fue suspendida “por considerar necesario el aporte por parte de la Policía Nacional de la prueba de notificación a la parte actora de la última resolución materia de litigio, con la que agotaba la vía gubernativa (…)”, y se fijó como fecha para continuarla el 4 de septiembre del mismo año.

  • Informaron que pese a que el apoderado de la parte demandante, con la debida antelación, indicó que no podía asistir a la audiencia fijada para el 4 de septiembre de 2015, la misma no fue aplazada y en ella se adoptó la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.


  • Adujeron que presentaron los recursos de reposición y de apelación contra la mencionada decisión, los que fueron rechazados por no haber sido interpuestos y sustentados en la audiencia.


  • Manifestaron que el 13 de marzo de 2018 promovieron incidente de nulidad contra el auto que declaró probada de oficio la caducidad, en los siguientes términos:


Conforme a lo manifestado fáctica y jurídicamente en este memorial de solicitud de declaratoria ilegal de auto, nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial, esto es, providencias de fecha 12 de Agosto de 2015, 4 de Septiembre de 2015 y posteriores; sírvanse Señores Magistrados declarar mediante providencia que así lo disponga lo solicitado y en consecuencia se ordene fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.”


  • Dicha solicitud fue negada, mediante auto del 30 de mayo de 2018, en el que el Tribunal accionado manifestó que “en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante, pues se notificaron en debida forma todas y cada una de las decisiones proferidas, a tal punto que, en su momento, la parte incidentista (sic) presentó los recursos que consideró pertinentes. De igual manera, si el apoderado de los demandantes consideraba la existencia de una causal de nulidad, debió invocarla oportunamente, es decir, en el momento de su configuración, y no en esta época, en la cual han transcurrido más de dos años luego de surtidas las actuaciones que son objeto de censura,...

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