Auto nº 11001-03-24-000-2011-00468-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00468-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080925

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00468-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00468-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00468-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PRCOESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDICIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos / SUCESIÓN PROCESAL - Por extinción de la Comisión de Regulación en Salud / SUCESIÓN PROCESAL – De la Comisión de Regulación en Salud al Ministerio de Salud y Protección Social

[S]e establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte. [...] Atendiendo a que el Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, informó a este Despacho que el citado Ministerio asumió las funciones de la Comisión de Regulación en Salud. Este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación de la Comisión de Regulación en Salud y ii) que el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada, por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita, y en esa medida, se reconocerá al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la Comisión de Regulación en Salud.

PERÍODO PROBATORIO – Trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo / PERÍODO PROBATORIO - No procede su apertura si el proceso es de puro derecho / PRÁCTICA DE PRUEBAS – No se decretan porque las partes no aportaron ni las solicitaron

Visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, sobre el período probatorio, que establece que se abrirá el proceso a pruebas, si la controversia no es de puro derecho. Atendiendo a que en el asunto de la referencia: i) se encuentra vencido el término de fijación en lista; ii) las partes no aportaron ni solicitaron el decreto y práctica de pruebas y iii) que la controversia es de puro derecho, toda vez que, a juicio de la parte demandante, al expedirse el acto acusado, la entidad demandada se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la medida que conforme la ley reglamentada, es decir, la Ley 1122 de 9 de enero 2007, la Comisión de Regulación en Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) no tenía competencia para incluir la interrupción voluntaria del embarazo dentro del Plan Obligatorio de Salud, no se decretará la práctica de pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PRCOESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDICIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00468-00

Actor: J.M.P.

Demandado: NACIÓN –COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)

Referencia: Acción de nulidad

Referencia: Resuelve sobre sucesión procesal de la parte demandada, el decreto y práctica de pruebas de un asunto de puro derecho y el reconocimiento de personería a la apoderada especial del Ministerio de Salud y Protección Social

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la sucesión procesal de la parte demandada, el decreto y práctica de pruebas de un asunto de puro derecho y el reconocimiento de personería a la apoderada especial del Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.M.P., actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo[1], contra la Nación - Comisión de Regulación en Salud, para que se declare la nulidad del artículo 48[2] y del literal f) del numeral 2.º del artículo 61[3] del Acuerdo 008 de 29 de diciembre de 2009[4], expedido por el Presidente de la Comisión de Regulación en Salud.

2. La parte demandante no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas.

3. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 28 de octubre de 2012: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Presidente de la Comisión de Regulación en Salud y al Ministerio Público; iii) fijó el negocio en lista, iv) solicitó a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado y v) denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

4. El Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorial radicado el 11 de enero de 2013[5], en cumplimiento de la providencia citada supra: i) remitió los antecedentes administrativos del acto acusado; ii) informó a este Despacho que las funciones de la Comisión de Regulación en Salud, fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2560 de 10 de diciembre de 2012[6] y iii) contestó la demanda sin aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Sucesión procesal por extinción de la demandada

5. Atendiendo a que este proceso se encuentra pendiente para resolver sobre el decreto y práctica de pruebas de un asunto de puro derecho y que según lo previsto el artículo 625[7] del Código General del Proceso[8], le resultan aplicables para resolver el presente asunto, las disposiciones que sobre sucesión procesal señala el Código de Procedimiento Civil[9].

6. Ahora, visto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sucesión procesal establece:

“[...] ARTÍCULO 60. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes [...]”. (Destacado por el Despacho)

7. Del contenido de la norma se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte.

8. En el caso sub examine, se observa:

9. Vistos los artículos 1.º y 20 del Decreto 2560 de 10 de diciembre de 2012, sobre la supresión, liquidación y representación judicial de la Comisión de Regulación en Salud que textualmente establecen:

“[…] ARTICULO 1º Supresión y liquidación. Suprímase la Comisión de Regulación en Salud- CRES, creada por la Ley 1122 de 2007 como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Comisión de Regulación en Salud en Liquidación". El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten. Como consecuencia de lo anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social asumirá las funciones que le sean transferidas en el mismo. (Desatacado del Despacho).

[…]

Artículo 20°. De los procesos judiciales. De conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado,...

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