Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00444-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00444-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00444-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00444-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00444-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 63 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social



[L]a Sala considera que el hecho de que en la providencia (…) cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal (…) estableciera que la señora [O.G.C.] (beneficiaria por sustitución de la pensión de jubilación del causante …) no tenía derecho a la inclusión de la prima de vacaciones y la prima de navidad en la reliquidación de la pensión por no estar enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no constituye el [defecto sustantivo por desconocimiento del precedente] alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. (…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado (…).



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 63 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00444-00(AC)


Actor: OFELIA GÓMEZ CARRANZA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META







Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela instaurada por la señora O.G.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S



  1. - La demanda



En escrito presentado el 31 de enero de 20191, la señora O.G.C., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.



Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):



1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados C.E.A.O., TERESA HERRERA ANDRADE Y NELSY VARGAS TOVAR, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la docente O.G.C. en su calidad de sustituta de su difunto esposo, señor JESÚS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 17.301.566 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 50001333300720160004801.



2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados C.E.A.O., TERESA HERRERA ANDRADE Y NELSY VARGAS TOVAR; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional”2.

2.- Hechos



Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jesús María Gómez Gómez prestó sus servicios como docente durante más de 10 años y mediante Resolución No. 1178 del 28 de julio de 2006 se le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de junio de 2005.



Posteriormente, por Resolución No. 1293 del 13 de abril de 2007, al señor G.G. se le reconoció el reajuste de la pensión de jubilación por sobresueldo y horas extras.



Con ocasión del fallecimiento del señor Jesús María Gómez Gómez, mediante Resolución No. 495 del 25 de febrero de 2008, se reconoció la sustitución de la pensión del mencionado señor a favor de la señora Ofelia Gómez Carranza. Ese acto administrativo fue aclarado mediante Resolución No. 1085 del 9 de junio de 2008.



Manifestó la parte actora que la referida pensión de jubilación se liquidó con la asignación básica mensual, el sobresueldo y la doble jornada, pero se desconocieron las primas de navidad y de vacaciones.



En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G.C. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se reliquidara la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.



Mediante sentencia del 30 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda.



A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, por providencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que solo era procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos factores sobre los cuales el funcionario hubiera realizado aportes al sistema de seguridad social.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela



La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo:



“… al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, ya que debe aclararse que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 dentro del expediente radicado con el número 52001233300020120014301 C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS fijó unas reglas de unificación frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, sin embargo en dicha providencia dejó claro que los criterios establecidos no se aplican para el caso de los docentes, como el que acá se debate”.

De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta que si bien es cierto que, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017, se fijó una postura en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición allí provisto, también lo es que dichas sentencias no constituyen precedente para resolver casos como el presente, al no existir similitud fáctica ni jurídica.



Refirió que se desconoció que a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2018 se les debe aplicar lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, régimen que fue respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

4.- La oposición



4.1.- Mediante auto del 6 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.



4.2.- El Ministerio de Educación solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no desplegó ninguna...

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