Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03894-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03894-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03894-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR DECISIONES SOBRE LEGALIDAD DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

Corresponde [a la Sala] (…) determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente, porque la decisión judicial cuestionada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido (artículo 128 numeral 1 del C.C.A), esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal. (…) [L]a decisión que se adopta, determina si la norma demandada se ajusta o no a la normativa superior y, tiene efectos erga omnes. No define de manera concreta una situación particular, como ocurre con sentencias dictadas en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. (…) [Por lo cual,] la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales. (…) [L]a Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones judiciales que deciden sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, situación que, de igual manera, ocurre con las sentencias que deciden sobre la legalidad de una norma de carácter general y abstracto. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo invocado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03894-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA - ADIDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de los docentes afiliados a la Asociación de Institutores de Antioquia contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) solicito a esta honorable corporación que la providencia aquí impugnada, se revoque y en consecuencia se mantenga la vigencia de los actos administrativos:

- Ordenanza 034 del 28 de noviembre de 1973.

- Ordenanza 033 del 30 de noviembre de 1974.

- Ordenanza 31 del 30 de noviembre de 1975.

- Ordenanza 17 del 17 de noviembre de 1981.

- Decreto 0001 BIS del 7 de enero de 1981, excepto el numeral 6, anulado.

En tanto hicieron tránsito a cosa juzgada mediante la sentencia del 07 de noviembre de 2013.”[1]

2. Hechos

De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes:

- Expediente con radicado 2005-07606-01

La Nación - Ministerio de Educación Nacional demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Ordenanza 034 del 28 de noviembre de 1973, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se creó una prima de vida cara.

- Ordenanza 033 del 30 de noviembre de 1974, proferido por esa misma entidad, por medio de la cual se modificaron las Ordenanzas 34 de 1973 y 023 de 1972 y se dictaron otras disposiciones.

- Ordenanza 31 del 30 de noviembre de 1975, por medio de la cual la Asamblea Nacional de Antioquia modificó las Ordenanzas 34 de 1973 y 033 de 1974.

- Ordenanza 17 del 17 de noviembre de 1981, por medio de la cual la mencionada asamblea dictó disposiciones sobre primas. (Primas de vida cara y clima).

- Decreto 0001 BIS del 7 de enero de 1981, (numerales 4 y 6),l proferido por el gobernador de Antioquia, mediante el cual recopiló y actualizó las primas de los educadores.

El fundamento de la demanda consistió en que los actos administrativos desconocieron que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general está radicada en el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.

En sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida dentro del expediente 0091-2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que, una interpretación de los numerales 6 del artículo 79, 5 del artículo 187 y 3 del artículo 197 de la Constitución Política de 1886, los concejos municipales y asambleas departamentales tienen competencia para determinar el régimen salarial de los empleados del orden territorial.

Como la prima de vida cara y las bonificaciones establecidas en el Decreto 001 Bis de 1981 tienen naturaleza salarial, porque son recibidas como prestación directa del servicio, no existe una usurpación de funciones que conlleve la ilegalidad de los actos administrativos.

Por otro lado, declaró la nulidad del numeral 6 del Decreto 0001 Bis de 1981, al encontrar que la prima de clima es una prestación social, de modo que el Gobernador incurrió en una extralimitación de las competencias normativas, toda vez que el artículo 76.9 de la Constitución de 1886, modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, estableció que corresponde al Congreso la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el Ministerio de Educación Nacional y la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA)

- Expediente con radicado 2005-00974-00 (1231-2014)

La Auditoría General de la República interpuso demanda de simple nulidad en la que solicitó que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza 034 de 1973, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia creó una “prima de vida cara”, y los artículos 1 y 2 de la Ordenanza 033 de 1974, por medio de la cual se modificaron las Ordenanzas 34 de 1973 y 023 de 1972.

En sentencia del 9 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente con radicado 1231-2014, se negaron las pretensiones de la demanda, porque ese mismo tribunal ya se había pronunciado sobre la...

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