Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00003-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00003-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00003-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. (…) En efecto, examinada la copia de la sentencia, se observa que la decisión de la Sección Segunda, S.B. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida el día 4 de mayo de 2017, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 15 de mayo del mismo año. (…) Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 19 de mayo de 2017. (…) En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 19 de noviembre 2017; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 14 de enero de 2019. (…) Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00003-00(AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN VALBUENA DE ARENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La señora M.d.C.V. de Arenas quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B. y otro, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital.

1.2. Pretensiones

La accionante solicitó lo siguiente:

1.2.1. Dejar sin efectos la sentencia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B. y, en su lugar, se profiera una nueva en la que se ordene liquidar su pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio.

1.2.2. Se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP, revocar la Resolución SPE-GNDP No. 1170 de 6 de septiembre de 2018.

1.3. Hechos de la solicitud

La accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

Que prestó sus servicios como Profesional Universitaria en la Contraloría de Bogotá, D.C., por más de veinte años, desde el 16 de julio de 1973 hasta el 25 de diciembre de 2005.

La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., -hoy FONCEP, a través de Resolución No. 1300 de 12 de mayo de 2005, le reconoció su pensión de jubilación, reliquidada a través de Resolución 001112 de 24 de abril de 2006, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionado.

El 15 de julio de 2015, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, e incluyó además del salario básico, la bonificación por servicios, las primas de antigüedad, semestral, de vacaciones y de navidad con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2010.

El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B., mediante providencia de 4 de mayo de 2017, confirmando la sentencia del a quo, con inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de prestación del servicio, dado que es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República contenido en el Decreto 929 de 1976.

El 16 de abril de 2018, FONCEP radica ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la solicitud por extemporánea, pues la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, había quedado ejecutoriada desde el 19 de mayo de 2017.

Como consecuencia de la anterior decisión, el FONCEP, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juez ad quem, profiere la Resolución SPE-GNDP No. 1170 de 6 de septiembre de 2018, y reliquida su pensión con el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el «ÚLTIMO SEMESTRE» de prestación del servicio. En el mismo acto administrativo la entidad efectuó la siguiente aclaración: «teniendo en cuenta que la instancia procesal rechazó la solicitud de aclaración de fallo, esta entidad procede a salvar responsabilidad frente al cumplimiento de la misma toda vez que se observa que la pensionada fue funcionaria del Distrito Capital de la Contraloría de Bogotá y no de la que habla el régimen especial dispuesto en la ley 929».

El 10 de octubre de 2018, recibió un oficio de el FONCEP, donde le informan de un cobro persuasivo por reintegro de mesada pensional de aportes por la suma de $7.620.592, correspondiente a valores no cotizados para pensión por el periodo de 1 de enero de 1996 y el 25 de diciembre de 2005, otorgándole un término de 10 días para cancelarlos.

Por concepto de retroactivos la entidad le reconoció la suma de $392.818, desde el 29 de abril de 2010 al 30 de mayo de 2017, valor muy inferior a lo que le corresponde pagar por descuentos de los aportes, teniendo conocimiento que su reliquidación «estaba mal».

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicarle el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República -entidad en la que nunca laboró-, dado que a los beneficiarios de dicho régimen se les debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre, lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo al liquidar su pensión de acuerdo con una normativa manifiestamente inaplicable a su situación.

Respecto del principio de inmediatez, sostiene que si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B. fue notificada por correo electrónico el día15 de mayo de 2017, también lo es que el FONCEP da cumplimiento al fallo mediante Resolución –providencia de ejecución de la sentencia- SPE-GNDP No. 1170 de 6 de septiembre de 2008, notificada el 24 de septiembre de la misma anualidad, por lo que, en su sentir, en esta última fecha se materializó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Agrega que solo presentó la acción de tutela hasta esta fecha (14 de enero de 2019) porque «una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, FONCEP, no hizo inmediatamente el cumplimiento del fallo y con ello la reliquidación de mi pensión, por lo que mi mesada pensional no se vio afectada en el transcurso de todo ese tiempo, ni tampoco se me había cobrado por concepto alguno por los aportes no efectuados». De lo anterior concluye que solo el 6 de septiembre de 2018, con la notificación de la resolución proferida por la entidad para dar cumplimiento a la sentencia, se vio afectada en sus derechos, vulneración que se caracteriza por ser permanente en el tiempo, continúa y actual, interpretación que es respaldada por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-109 de 2009, SU-189 de 2012, T-960 de 2010, T-164 de 2001, entre otras.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B., y al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP, que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-712-2014-00258-00, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. El magistrado L.G.O.O. informa que mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, dispuso confirmar la proferida por el a quo el 15 de julio de 2015, tras considerar que «la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 6 de julio de 1948, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985».

Finalmente, manifiesta que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la acción de tutela.

1.6.2. Por su parte, el jefe de la oficina jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, mediante informe[1] de 18 de febrero de 2019, señala que del análisis de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela...

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