Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00380-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00380-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00380-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Coincide con la posición unificada del Consejo de Estado

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al mínimo vital, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de una docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?. (…) Se advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. Por consiguiente, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00380-00(AC)

Actor: D.O.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora D.O.V., a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al mínimo vital, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que revocó el fallo dictado el 05 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del M..

En criterio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 2010[1] y del 28 de agosto de 2018[2], las cuales según la parte actora permiten concluir que en las liquidaciones de las pensiones de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, debe incluirse en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores devengados durante el último año de servicios.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 30 de enero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[3] y asignada por reparto el 31 adiado[4].

2.2. Mediante providencia del 4 de febrero del presente[5] se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y comunicar de la admisión a Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia así como al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 6 de febrero de 2019[6].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia allegar copia en archivo digital o físico el expediente bajo radicado nro. 63 001 33 33 001 2017 00471 00, el cual fue allegado el 11 de febrero de 2019.

2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia presentó informe oportunamente[7], solicitando se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez no transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco incurrió en un defecto fáctico o sustantivo en la sentencia de primera instancia.

2.4. El Ministerio de Educación presentó el informe solicitado de manera extemporánea[8].

2.5. La Fiduprevisora – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Tribunal Administrativo del Quindío, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[9] a su vez modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[10] así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de diciembre de 2018[11].

3.2. HECHOS RELEVANTES

La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:

3.3.1. La señora D.O.V. laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y mediante Resolución nro. 366 del 29 de septiembre de 2011[12] expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, le fue reconocida su pensión de jubilación.

3.3.2. La actora se retiró de manera definitiva del cargo de docente y la entidad demandada en su base de liquidación solo incluyó la asignación básica, omitiendo los demás factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3.3.3. Por lo anterior, la interesada promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual accedió a las pretensiones.

3.3.4. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso lo siguiente[13]:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) […]”

Para llegar a dicha conclusión resaltó que la actora devengó durante el último año de servicios como factores salariales los de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, y dando aplicación a lo consagrado en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, éstos dos últimos no constituían factores salariales que permitieran ser incluidos en la liquidación de la pensión.

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la actora en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al mínimo vital, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de una docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR