Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00584-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082309

Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00584-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00584-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

La actora pretende que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada [por] la muerte de [JJCA], producto de un accidente de tránsito.(…) [C]cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, Entonces, si bien existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, lo cierto es que también por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. (…) De la revisión del plenario, se tiene que obra el “Acta de inicio contrato de consultoría No.080 de 2018, suscrito entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud”. (…) [P]or tanto, para la fecha de la presente sentencia ya es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que recaen en la Unión Temporal Auditores de Salud. (…) En conclusión esta Sala, por las razones antes expuestas, concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues como se demostró la obligación legal, en este caso, recae en las accionadas, quienes deberán resolver la reclamación de la parte actora, ya que la misma fue presentada desde agosto de 2018, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00584-01(ACU)

Actor: LUIS ENRIQUE CÁRDENAS CORPAS

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES- Y OTRO

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia del 21 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El actor a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 del 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

1.2. Hechos

La parte actora informó que JHON JAIRO CÁRDENAS ARCIA falleció el 12 de junio de 2018 a causa de las heridas producidas por un accidente de tránsito.

En razón a lo anterior, el 31 de agosto de 2018 solicitó ante la Subcuenta Ecat del FOSYGA la indemnización por muerte y gastos funerarios, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

El 6 de noviembre de 2018 el apoderado de la demandante radicó solicitud ante las entidades accionadas con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y, 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, toda vez que el término para realizar la auditoría integral de las reclamaciones presentadas concluyó el 31 de julio de 2018 y no se notificó respuesta por parte de las demandadas.

Para finalizar, precisó que esta Sección, en fallo del 3 de marzo de 2016, concluyó que en casos como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de ADRES, al R.L. de la Unión Temporal Auditores de Salud y al Agente del Ministerio Público.

1.4. Contestación de la Unión Temporal Auditores de Salud

Mediante apoderado judicial afirmó, en síntesis, que carecía de legitimación en la causa por pasiva en la medida que atender las pretensiones de la demanda, no es su responsabilidad porque si bien suscribió contrato con la ADRES para realizar las auditorías, el mismo está en etapa de transición, por lo anterior, consideró que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acción por no haber incumplimiento el deber legal que se reclama.

Solicitó además la exclusión del anexo del correo electrónico que obra como prueba de la constitución en renuencia aportada por el accionante, por haber sido a su juicio alterado y haberse vulnerado con ello el debido proceso de la entidad.

1.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 21 de enero de 2019, decidió “…ACCEDER A LAS PRETENSIONES (…) disponiendo el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la resolución 1645 de 2016…” y ORDENAR a la Unión Temporal Auditores de Salud que “…realicen (sic) la auditoría integral de la reclamación presentada por el accionante…”.

Como fundamento de su decisión analizó los artículos 2º del Decreto 1283 de 1996 y y del Decreto 056 de 2015, precisando los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT y lo que ocurre cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza, para finalmente concluir que las accionadas no han dado respuesta a la reclamación presentada por la parte actora, lo que demuestra el incumplimiento normativo señalado en la demanda.

En lo referente a la Unión Temporal Auditores de Salud precisó que “…ha fenecido el término de transición de tres (3) meses establecido en el numeral 31 del capítulo ´obligaciones específicas´ (…) por lo que contractualmente se encuentra en la obligación de dar continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas al ADRES…”.

1.6. Impugnación de la UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD

Solicitó que se modificara la sentencia del Tribunal para que se declarara su falta de legitimación, pues insiste en la vigencia del término de transición fijado en el contrato para la fecha en que la parte actora presentó su reclamación, haciendo énfasis en que son la ADRES y la Unión Temporal Fosyga 2014 “… quienes en desarrollo del contrato no previeron los meses de transición y las consecuencias de la inoperancia, al dejar de Auditar una serie de Reclamaciones que se radicaron en dicho periodo …” .

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011[1], así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda, la atención de la...

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