Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04232-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04232-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04232-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04232-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04232-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / EXISTENCIA DE CULPA GRAVE POR PARTE DE LA VÍCTIMA

¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que el dictamen pericial realizado por medicina legal acreditaba que la lesión que sufrió el recluso fue mortal. De modo que la acción u omisión del señor [GB] no influyó en el deceso de aquel?. ¿Se desconoció el principio constitucional de non bis in ídem y por ello se configuró defecto sustantivo, porque, a pesar de que el señor [GB] fue absuelto en el proceso penal, en el presente asunto le fue endilgada la responsabilidad por la muerte del recluso?. ¿Está viciado el fallo por falta de motivación, toda vez que no se realizó un estudio del acervo probatorio y limitó el análisis a afirmar que existió culpa grave de la víctima?. (…) [R]ealizada una valoración del acervo probatorio y los testimonios recaudados en el proceso de reparación directa, encontró que el señor [GB] obró con culpa grave, pues desatendió sus obligaciones como inspector del establecimiento carcelario al no tomar las acciones para que el interno recibiera la atención médica que requería de manera urgente. Advierte la Sala que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.(…) De ahí que en los asuntos de privación injusta de la libertad no se impone la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado en todos los eventos en los cuales el implicado es absuelto o precluye la investigación a su favor, porque el operador judicial debe analizar si la víctima actuó con culpa grave o dolo civil, pues en esos casos no es posible endilgar responsabilidad al Estado.. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del principio constitucional de non bis in ídem, ya que fue explicado de manera razonada en el fallo objeto de censura, el juicio de responsabilidad del Estado es autónomo e independiente del proceso penal. (…) Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por parte actora, en tanto no demostró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo o decisión sin motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04232-00(AC)

Actor: J.H.G.B. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada por J.H.G.B., S.G.B., M.T.B.A., I.B. de G., D.G.B., G.I.G.B., L.E.G.B., R.G.B., J.G.B. y F.G.B. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La parte actora ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito con todo respeto se proceda a tutelar los derechos invocados vulnerados con la emanación del fallo.

Que se condene a la entidad Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado mediante el pago en especie cierta de dinero como mecanismo de reparación integral por privación injusta de la libertad.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad Fiscalía General de la Nación a realizar de manera inmediata el pago de los perjuicios a que diere lugar establecidos en la sentencia de primera instancia.”[1]

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El 14 de enero de 2003 el señor J.A.L.L., quien se encontraba cumpliendo una pena en el centro penitenciario Peñas Blancas de C., falleció por falta de atención médica luego de haber sido golpeado.

La Fiscalía abrió investigación, entre otros, en contra del señor J.H.G.B., quien para ese momento se desempeñaba como inspector del centro penitenciario.

El 26 de febrero de 2004, se profirió medida de aseguramiento, que se hizo efectiva el 1 de abril de 2004, y el 19 de septiembre se expidió la resolución de acusación.

La resolución de acusación fue revocada y la investigación penal fue precluida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia. Por ende, el demandante recuperó su libertad el 3 de diciembre de 2004, es decir, estuvo privado de la libertad por un tiempo de 8 meses y 2 días.

La víctima directa del daño y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declare responsable a esa entidad por el daño ocasionado por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido. En consecuencia, solicitaron que se le condene al pago de los perjuicios ocasionados.

El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los extremos de la litis.

El 30 de agosto de 2018, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que estaba demostrado que el señor G.B. era el encargado de efectuar el traslado a la enfermería u hospital al recluso. No obstante, no lo auxilió oportunamente, de modo que, a pesar de que la lesión recibida por el recluso fue mortal, estaba demostrada la culpa grave del señor G.B., al incumplir los deberes que tenía como inspector del establecimiento penitenciario y carcelario.

Argumentos de la tutela

La parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta que en el dictamen pericial rendido por medicina legal se estableció que la lesión que recibió el recluso L.L. fue mortal. De ahí que, a pesar de que el señor G.B. hubiera realizado las acciones pertinentes para que se prestara atención médica, el deceso de aquel hubiera sido inevitable.

Sostuvo que el fallo cuestionado está viciado por defecto sustantivo por desconocimiento del principio de non bis in ídem, toda vez que, a pesar de que en el ámbito penal no se logró determinar que el actuar u omisión del señor G.B. configure la consumación de un hecho delictual, en el presente asunto le endilgó la responsabilidad por la muerte del mencionado recluso.

Manifestó que la decisión cuestionada carece de motivación, porque se limitó a afirmar que existió culpa grave sin realizar una valoración en conjunto de los elementos de prueba aportados en el proceso.

Trámite previo

El 23 de noviembre de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, al demandado y al señor S.G.B., a la Nación -Ministerio del Interior- Ministerio de Justicia y del Derecho-, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Nacional de Administración Judicial, a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y al Tribunal Administrativo del Quindío, como terceros interesados en el resultado del proceso[2].

Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B rindió informe en el que afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Señaló que, así se mantenga incólume la presunción de inocencia, no en todos los casos procede la indemnización por privación de la libertad, puesto que el juicio de responsabilidad administrativa es autónomo y en este deben evaluarse si la víctima obró con dolo o culpa grave, de conformidad con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.

Con base en lo anterior, adujo que en el proceso estaba acreditado que, a pesar que la lesión en contra del recluso fue mortal, el demandante, en su calidad...

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