Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00015-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 626 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de norma especial / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVIA A CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN - Su asistencia es de carácter obligatoria so pena de declarar desierto el recurso / IMPOSIBILIDAD DE JUSTIFICAR INSISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Regulación normativa especial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


A juicio de la Sala, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, por cuanto las (…) normas [referidas por el actor] no son aplicables, por analogía, al trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (…) La Sala considera que el hecho de que en materia de lo contencioso administrativo se disponga la obligatoriedad de comparecer a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A y, como consecuencia lógica de ello, la imposibilidad de justificar la inasistencia a dicha diligencia, es producto de una regulación normativa propia y especial, establecida en el marco de la facultad de configuración normativa que le asiste al legislador. En ese sentido, el legislador también previó, de manera mandatoria, la consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación, esta es, la declaratoria de desierto del recurso de apelación, sanción de índole procedimental (…) Con base en lo expuesto, debe concluirse que no se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, por lo que se negará el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 626 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00015-00(AC)


Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


En escrito presentado el 19 de diciembre de 20181, por conducto de apoderado judicial, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la corporación tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedó establecido.


4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO las providencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA, mediante las cuales se resolvió negativamente la nulidad de fecha 8 de marzo de 2018 y la del 20 de junio de 2018 mediante la cual se confirmó la antes mencionada y se rechazó el recurso de apelación.


4.3. Como consecuencia de lo inmediatamente anterior se ordene al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA, declarar la nulidad de todo lo actuado inclusive de la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 del 14 de julio de 2017 y de todo lo en ella decidido que se llevó a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333301920150109200 de RAMIRO ANTONIO ESPINOSA SERNA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL.


4.4. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia emitida por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, de fecha 14 de julio de 2017 mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación pro la inasistencia del suscrito a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo ese día a las 4:00 p.m dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333301920150109200 de R.A. ESPINOSA SERNA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL.


4.5. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA y al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN se efectúe pronunciamiento respecto del memorial de justificación de inasistencia a la audiencia y se tenga por justificada la inasistencia del suscrito a la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 llevada a cabo el día 14 de julio de 2017 a las 4:00 p.m. y se fije nueva fecha hora para su realización”2.


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso:


El señor Ramiro Antonio Espinosa Serna interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, con el fin de que se reliquidara su pensión.


Mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación.


Por auto del 21 de junio de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín fijó como la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el 14 de julio de 2017 a las 4:00 p.m.


Manifestó la parte actora que el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional no pudo presentarse a dicha audiencia, porque se encontraba en una audiencia en la ciudad de Bogotá y el vuelo que lo trasladaría hacia Medellín sufrió un retraso.


Con ocasión de la inasistencia del apoderado de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional a la referida audiencia de conciliación, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esa institución.


El 19 de julio de 2017, la entidad demandada (Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional) presentó una “justificación de inasistencia” acompañada de la certificación expedida por la aerolínea Avianca que daba cuenta de lo sucedido.


No obstante, según la accionante, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento respecto de la justificación presentada.


Indicó que solo hasta el 5 de octubre de 2017, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín remitió ante su superior la “justificación de inasistencia” presentada el 19 de julio de 2017.


Por lo anterior, el 20 de octubre de 2017, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de conciliación celebrada el 14 de julio de 2017.


Mediante providencia del 8 de marzo de 2018 (notificada por estado el 15 de marzo de 2018), el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la nulidad solicitada. Esa decisión se confirmó por proveído de 20 de junio de 2018 (notificado por estado del 21 de junio de 2018).


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que, si bien la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional no asistió a la audiencia de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., lo cierto es que justificó su inasistencia en los términos del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y/o el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, “normas estas que son aplicables por analogía al caso concreto y que deben ser tenidas en cuenta tanto por el juez de primera instancia al declarar desierto el recurso, como por el señor magistrado de segunda instancia al resolver negando la nulidad deprecada”.


Agregó que lo anterior se evidencia en la sentencia de 1 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (radicado 2012-00806-00) y en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2017 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (radicado 2017-02066-01).

Indicó que no se tuvo en cuenta que los artículos 101 del C. de P. C y 103 de la Ley 446 de 1998 permitían “… justificar la inasistencia a una audiencia mediante una prueba sumaria del caso fortuito o la fuerza mayor, siendo este documento la certificación expedida por AVIANCA documento este que puede calificarse como una prueba sumaria, en los términos de los artículo 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.


Puntualmente, señaló el accionante (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):


“… el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA no analizó lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y las demás aplicables y es precisamente aquí donde radica la existencia de la vía de hecho, pues el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA magistrado GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA y el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN debieron resolver primero el problema de relevancia normativa y, si aparecía en el proceso, luego entrar a desatar el problema de aplicación de las normas. Es decir que las autoridades judiciales interpretaron las normas que consideraron pertinentes sin hacer siquiera...

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