Auto nº 11001-03-27-000-2018-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00049-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082933

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00049-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00049-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 51 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 824

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE OFICIOS DIAN SOBRE COMPETENCIA DEL JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS PARA RESOLVER RECURSOS DE APELACIÓN EN EL PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Improcedencia. Falta de acreditación de la vulneración alegada

El Despacho anota que, teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tiene vocación de prosperidad si la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud surge del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En el presente asunto, la parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional, en que los oficios demandados desconocen las normas superiores que regulan la competencia y la delegación de los funcionarios de la Administración de Impuestos en el proceso administrativo de cobro coactivo, ya que además de invadir la competencia del legislativo, prevén que el delegante se convierte en juez de primera y segunda instancia (…) De la confrontación de los oficios acusados y las normas invocadas como violadas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no surge la vulneración alegada por la parte demandante. En efecto, para determinar si los actos administrativos demandados desconocen las normas de carácter superior, relativas a las competencias y delegación de funciones en el proceso administrativo de cobro coactivo, se requiere un análisis que escapa a la confrontación normativa que se efectúa en este momento procesal. Por lo tanto, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 51 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 824

NORMA DEMANDADA: OFICIO 100208221-00250 (045557) DE 2009 (4 de junio) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (No suspendido) / OFICIO 100202208-00072 (010272) DE 2010 (15 de febrero) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (No suspendido) / OFICIO 100208221-000255 DE 2018 (2 de marzo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00049-00(24144)

Actor: J.P. CORREA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

JULIAN PENAGOS CORREA, quien actúa en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicita se decrete la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. 100208221-00250 (045557) del 4 de junio de 2009, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en el que se concluye que “los recursos de apelación dentro del proceso de cobro coactivo contra las decisiones que son apelables los resuelve el superior del funcionario que profiere el acto, que para el caso de los actos proferidos por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas es el Jefe de la División de Recaudo y Cobranzas”.

  • Oficio No. 100202208-00072 (010272) del 15 de febrero de 2010, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el que se indica que “el recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos proferidos por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Coactiva dentro del proceso de cobro coactivo deberá ser resuelto por el Jefe de la División de Recaudo y Cobranzas ya que este es quien ostenta la calidad de inmediatos superior administrativo del mencionado Grupo”.

  • Oficio No. 100208221-000255 del 2 de marzo de 2018, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en el cual se confirma la tesis expuesta en los oficios Nos. 045557 de 2009 y 010272 de 2010.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora sustenta la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:

“Solicito al Honorable Tribunal decrete la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que no puede ser posible que mediante meros conceptos se modifique los textos legales que definen sobre competencia de los funcionarios para llevar a cabo el proceso administrativo de cobro; se suplante al legislativo, para definir reglas sobre la aplicación de la delegación como forma de administrar la cosa pública; se resuelva que en últimas el delegante se convierte en juzgador de primera y segunda instancia a la vez, por cuanto según el concepto demandado, el delegado, que actúa en lugar del delegante, y a la vez como inferior jerárquico de quien delega, al momento de conceder la alzada contra una decisión proferida por el delegado la tenga que remitir al delegante para que se surta para ante él el recurso de apelación.

Es decir, en este caso aparece de bulto, la contradicción entre los conceptos demandados y el orden legal vigente regulador de la competencia y la figura de la delegación.[1]

TRÁMITE

Por auto de 3 de diciembre de 2018, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].

RESPUESTA DE LA U.A.E. DIAN

La U.A.E. DIAN, quien actúa a través de apoderado, solicitó se niegue la suspensión provisional solicitada, ya que no se reúnen los requisitos para su procedencia.

Anotó que la solicitud de suspensión de los actos demandados se fundamenta en que se modifica la competencia de los funcionarios para adelantar el proceso de cobro coactivo, con presuntas contradicciones en temas de delegación.

Indicó que de la lectura de los actos acusados se evidencia que las funciones y competencias de los funcionarios que conocen del proceso de cobro coactivo, son asignadas de manera rigurosa por la ley, que para el caso corresponden al artículo 824 del Estatuto Tributario, el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución No. 11 del 4 de noviembre de 2008.

Precisó que la creación de grupos internos de trabajo y sus funciones, son aspectos determinados por la ley y el reglamento, lo cual difiere de la figura de la delegación.

Añadió que la tesis expuesta en los oficios demandados es acorde con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que en su numeral segundo dispone que el recurso de apelación procede para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

Destacó que el artículo 29 del Decreto Ley 1072 de 1999 dispone que el Jefe del Grupo Interno de Trabajo puede delegar las funciones que le han sido asignadas como Coordinador de Grupo, lo cual no es contrario a lo expuesto en los actos demandados.

Aduce que no se evidencia contradicción entre los oficios demandados y las normas superiores.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses...

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