Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00479-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00479-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00479-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Solicitud de impulso procesal / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse en el curso del proceso / MORA JUDICIAL - No configurada

Del escrito de petición se infiere que la pretensión del [actor] lo que persigue es dar impulso procesal al proceso de reparación directa con el fin de que se emita la providencia que adicione y aclara la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso. Por ello, esta Sala enmarca la petición del actor en la clasificación de peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales. Por lo anterior en el presente caso tampoco se configura mora judicial, puesto que la sentencia de aclaración o adición ya se encuentra registrada para fallo. Decisión que, como anotó el Magistrado sustanciador, es de Sala y se somete a las reglas propias de esta Corporación para su desarrollo y trámite. (...) la solicitud busca obtener una providencia que adicione y aclare la decisión de segunda instancia, es decir, que el juez se pronuncie dentro del marco de las funciones jurisdiccionales a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, no se verifican los presupuestos para la mora judicial y tampoco se encuentra que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos alegados por el accionante en la medida que la decisión está registrada para ser debatida en la primera Sala del presente año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.(E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00479-00(AC)

Actor: H.G.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia.

Tema: Acción de tutela

Subtema: Derecho de petición-Ausencia de vulneración de derechos fundamentales

Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por H.G.G. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I.S. DEL CASO

El accionante interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que se le ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque hasta la fecha de presentación de esta solicitud no ha obtenido respuesta a su escrito de dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual solicitó información del estado actual del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 66001233100020050102104 (42803), actor: H.G.G. y Otros, demandado: Saludcoop en liquidación y Otros.

II. ANTECEDENTES

2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

H.G.G., actuando por intermedio de apoderado judicial, incoó acción de tutela[3] en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que manifestó que ya habían transcurrido más de quince (15) días sin que la Corporación hubiera dado respuesta a su solicitud de información[4] sobre el estado del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 66001233100020050102104 (42803), vulnerando con ello su derecho fundamental de petición.

2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional.

El tutelante solicitó tutelar su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la autoridad judicial accionada dar respuesta definitiva, clara y precisa a la petición elevada[5].

2.4.- Tramite de la acción de tutela.

2.4.1.- En auto de seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[6], esta Corporación admitió la acción de tutela, en el que se vinculó a los magistrados accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

2.4.2.- El doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el Dr. R.P. contestó[7] la acción de tutela en la que manifestó que como quiera que la petición del apoderado judicial de la parte demandante tiene relación directa con una aclaración y adición de sentencia, no está sujeta a los términos previstos para el derecho de petición.

Además expresó que teniendo en cuenta la congestión que aqueja a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial a la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a proteger el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, el Despacho ha optado por proferir las providencias en el orden estricto en el que suben de secretaría al despacho. De modo que el proceso al que alude el peticionante estaría próximo a ser decidido y para el efecto se ordena que, a través de la secretaria de la sección, se registre la providencia que resuelva la petición de aclaración y adición de la sentencia, en el aviso de la Sala inicial del presente año, para que se realice el estudio del caso en dicha sesión.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por E.S.P. en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”[8].

3.2.- Problema jurídico.

La Sala procede a determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del señor H.G.G. por no haberse dado respuesta en tiempo a su escrito en el que solicitó información[9] sobre el estado del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 66001233100020050102104 (42803).

3.3.- El Derecho de petición y el impulso procesal.

De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante cualquier autoridad pública y a obtener pronta resolución sobre el asunto solicitado[10]. Derecho que no excluye a las autoridades jurisdiccionales del deber de atender las aludidas solicitudes de los usuarios del sistema judicial. Sin embargo, la jurisprudencia[11] ha distinguido entre el impulso de las actuaciones procesales que se tiene que promover y resolver acorde con las reglas procesales propias de cada juicio y las peticiones que carecen de connotaciones específicas de ese tipo. Para las primeras cada estatuto de procedimiento establece las reglas para el trámite e impulso de las actuaciones judiciales, así como los mecanismos y recursos que tienen los sujetos procesales para sus intervenciones en el curso del litigio, cuándo y cómo deben decidirse. La situación es diferente cuando el núcleo esencial de la petición versa acerca de información del estado de un proceso o de los resultados de una determinada actuación judicial pues en este escenario lo que se pide a la autoridad judicial no es que produzca una decisión dentro del marco de sus competencias, que tenga o pueda tener incidencia en el proceso propiamente dicho, sino dar a conocer o revelar el desarrollo de funciones públicas como podría hacerse con cualquier otra autoridad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que:

El derecho de petición es pues un derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR