Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03938-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03938-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03938-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[L]as providencias cuestionadas por el accionante son la de primera instancia proferida el seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y la de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias que quedaron ejecutoriadas el día cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006). Y que la solicitud de tutela se instauró el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). (...). [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consagra un mecanismo procesal que puede ser utilizado para cuestionar las decisiones judiciales en las que considera se incurrió en abuso del derecho. Este recurso extraordinario tiene un término de caducidad de cinco (5) años que se contabilizan desde el 12 de junio de 2013 cuando la entidad solicitante del amparo asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo CAJANAL, pero puesto que la sentencias objeto de esta tutela se profirieron el seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004) y quedaron ejecutoriadas el día cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), es evidente que también se ha superado el término de 5 años que tenía la entidad para hacer uso de dicho recurso. (...) no puede este juez constitucional revisar como lo pretende la entidad solicitante, la sentencia que decidió ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la señora [E.C.M.C.] incluyendo todos los factores que efectivamente fueron devengados por la trabajadora, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión. Este recurso era el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho en que incurrió el juez ordinario en las decisiones judiciales objeto de tutela ya que no se evidencia palmariamente que el incremento salarial que se efectúo en la mesada pensional de la señora [M.C.] cause un detrimento considerable al erario y por tal razón se haga necesaria la intervención del juez constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: J.E.R.N.(E)


Bogotá, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03938-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y ESPERANZA C.M.C..




ACCIÓN DE TUTELA-FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que al concluir el trámite de la acción de tutela de la referencia la declaró improcedente.


  1. SINTESIS DEL CASO


Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su condición de Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de apoderado general, presentó solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y E.C.M.C..


  1. ANTECEDENTES


2.1.- La solicitud de amparo constitucional.


El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional1 presentada el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de las decisiones de primera2 y segunda3 instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-25-000-2000-4759-01, por considerar que las mismas


incurren en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.


Precisó que las autoridades judiciales demandadas le otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición.


Agregó que la Corte Constitucional trazó una línea clara y pacífica sobre la manera como se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto. Entre otras citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017.


En su criterio estas sentencias tienen fuerza vinculante para la jurisdicción contenciosa dado que las profirió el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.


Manifestó que la acción de tutela es procedente por el abuso del derecho en que incurrió la autoridad judicial al emitir la sentencia que anuló las resoluciones y ordenó la reliquidación pensional.


2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia.


La Sección Cuarta B del Consejo de Estado decidió el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) rechazar por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.


Concluyó que es evidente que la UGPP tuvo a su alcance otro medio de defensa extraordinario que resultaba idóneo para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez de la señora E.C.M.C.. Además, manifestó que la accionante podía interponer el recurso de revisión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial controvertida; juez al que le corresponderá además determinar si existió o no abuso del derecho4.


2.3.- Impugnación.


El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia. Impugnación que sustentó en los siguientes términos:



- La Corte Constitucional en sentencia de unificación 427 de 2016 determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP contra despachos judiciales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos en los que exista abuso palmario del derecho.



Abuso del derecho que justificó en el perjuicio que el incremento pensional que se reconoció al pensionado le causa al erario público.


- Las sentencias de unificación son de cabal cumplimiento por parte de todas las autoridades y de todos los jueces, por ser sentencias proferidas por el máximo órgano de protección y de interpretación de la Carta Magna.

III. CONSIDERACIONES


2.1.- Competencia


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 20175y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia.


2.2.- La acción de tutela contra decisiones judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte...

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