Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00461-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779083001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00461-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019

Fecha25 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número : 11001-03-15-000-2019-00461-00 (AC)

Actor: MARÍA NELLY TORRES DE G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Subtema: Requisito especifico - desconocimiento del precedente.

Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se desconoció el precedente jurisprudencial.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.N.T. de G. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I.S. DEL CASO

La petición ante ejerció acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por M.N.T. de G. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1.- La solic itud de amparo constitucional.

M.N.T. de G. actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en la que solicitó:

“1.- AMPARAR los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal de la señora M.N.T. de G..

2.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de agosto de 2018 que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene re liquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003”.

2.2.- Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

2.2.1.- M.N.T. de G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 62895 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la actora, pero se negó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y la Resolución No. VPB 22000 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual se confirmó el acto administrativo anterior.

2.2.2.- El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá conoció de la acción en primera instancia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios además de los ya reconocidos, en audiencia celebrada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

2.2.3.- Acto seguido, la parte demandada y la hoy recurrente interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron conocidos por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las sentencias “C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU -427 de 2016” según las cuales “el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales de mi asistida”.

2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional.

El tutelante expuso que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad y se desconocieron los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, con la decisión adoptada, el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que se desconoció el precedente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este sentido, la recurrente alegó:

2.3.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del radicado No. 2006-07509, según la cual para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2.3.2.- El Ad quem, al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta los criterios de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no son aplicables al caso sub judice, debido a que los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en esas decisiones, difieren de su caso particular y además porque no se puede predicar el efecto erga omnes de una de ellas.

2.3.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca si bien trajo a colación la sentencia de unificación del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), lo cierto es que se aparta de la posición allí enunciada sin una justificación razonada.

2.4.- Tramite de la acción de tutela.

2.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el cual fue notificado a la parte actora, a los Magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como entidad demandada y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercera interesada en el proceso.

2.4.2.- Acto seguido, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentaron escrito de contestación a la tutela en la que consideraron que la solicitud de amparo constitucional es improcedente.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por M.N.T. de G. en contra de la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de S.P. del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

3.2.- Problemas jurídicos.

3.2.1.- La Sala procede a decidir si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad de M.N.T.G. al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por éste en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

3.2.2.- En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

3.2.3.- De ser así, la Sala verificará si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al desconocer el precedente de esta Corporación previsto en la sentencia de unificación del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según la cual las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3.3.- Consideraciones sobre los problemas jurídicos - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación reconoció, en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), que la acción de tutela procede de manera excepcional, contra providencias judiciales en aquellos casos en que se vulnerado un derecho fundamental y siempre que se cumplan de manera estricta los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590 de dos mil cinco (2005), a saber:

Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros no se cumplieron, procede a declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, pero si los mismos se encuentran reunidos procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos...

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