Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00497-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155605

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00497-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00497-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 229, 298 Y 299 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 49740, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 51057, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 52070, sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 54859.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONCEPTO DE COMPAÑERO PERMANENTE / UNIÓN MARITAL DE HECHO / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / RECHAZO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / FAMILIA / CONCEPTO DE FAMILIA

[L]a denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. Así las cosas, debido a que la declaración extrajuicio que allegó la parte actora no fue ratificada en el presente asunto, la misma carece de mérito probatorio. (…) [E]s del caso advertir que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos eventos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen. Lo anterior, por ejemplo, en los casos en los que una de las personas que conforma la unión marital de hecho decide tener como hijos de crianza a los hijos de su compañero(a) permanente y, como consecuencia de ello, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre o madre, según responda, tanto desde el punto de vista afectivo, como económico. NOTA DE RELATORÍA: Advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos, sentencia C-577 de 2011, M.G.E.M.M.; sentencia C-700 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C278 de 2014, M.M.G. y la sentencia C-257 de 2015, M.G.S.O.D., concepto que es acogido por esta Corporación. Igualmente consultar la sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 17995, M.M.F.G., reiterado en la sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 45351.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 229, 298 Y 299

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[D]e la pruebas relacionadas en precedencia también se desprende que dicho señor tuvo unos comportamientos reprochables que dieron lugar a que se le privara de su libertad -como se verá más adelante-, lo que supone que, si bien sufrió un daño por la privación de su libertad, aquel no resultó antijurídico, de acuerdo con los parámetros establecidos en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -exp. 46.947-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, a la luz de la aludida providencia, se examinará, en primer lugar, la antijuridicidad o no del daño o, más bien, de la restricción de la libertad que padeció el ahora demandante; en caso de que se constate que el daño sí resultó antijurídico (…) [E]l estudio de la antijuridicidad del daño se encuentra ligado al comportamiento del aquí accionante desde la óptica del derecho civil: i) Si actuó con dolo o con culpa grave y con ello dio lugar a que se le abriera una investigación penal con la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva, la restricción de su libertad NO podría considerarse antijurídica y, por ende, estaría en la obligación jurídica de soportarla, de manera que ahí culminaría el respectivo análisis de responsabilidad. ii) Contrario sensu, si no tuvo actuaciones o comportamientos reprochables (dolosos o gravemente culposos), la restricción de la libertad padecida por el señor O.G. sí habría de considerarse antijurídica y, por tanto, el examen de responsabilidad seguiría con el análisis del elemento de la imputación, que no es otra cosa que la de determinar cuál autoridad debería reparar el daño, sin perjuicio de que se puedan configurar los eximentes como la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE

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