Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 780155833

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019

Fecha25 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04269-01 (AC)

Actor : S.E.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ACCIÓN DE TUTELA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó el apoderado de S.E.G.A. contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

J.D.A.G. en nombre y representación de S.E.G.A., presentó solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Sustentó la solicitud en lo siguiente:

S.E.G.A. se vinculó a la docencia oficial el 9 de febrero de 1974 y al cumplir su status pensional se le reconoció la pensión de jubilación sin incluir como factor salarial la prima de navidad y la prima de servicios por lo que solicitó reajuste de la mesada pensional que le negó la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas.

La señora G.A., demandó el acto administrativo que negó el reajuste y el Tribunal Administrativo de Risaralda, como juez de segunda instancia confirmó, el 3 de agosto de 2018, la sentencia de primera instancia que al concluir el trámite ordinario negó las pretensiones de la demanda.

Para el solicitante el tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Providencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado decidió el 14 de diciembre de 2018 de manera desfavorable al accionante. Precisó, que el tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que si bien el tribunal se refirió y aplicó la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, que decidió sobre un asunto diferente, no puede desconocerse que también se sustentó en el alcance que se debe dar a las leyes 33 y 62 de 1985 a partir del contenido del artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la primera instancia la interpretación que realizó el juez ordinario del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación al caso concreto, se ajustó al criterio determinado por la jurisprudencia de unificación vigente, esto es, la proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018.

Impugnación

El apoderado de S.E.G.A. impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela. Insistió en que la temática que se analizó y se definió por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, no aplica para el caso particular de la docente, máxime cuando el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos precisó que a los docentes afiliados al Fondo Nacional del Ahorro se les aplica, para efectos de su liquidación o reliquidación pensional, la regla que fijó la Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó los distintos criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la citada sentencia concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

3. Problema jurídico

La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda al no darle aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado para ordenar la reliquidación del derecho pensional de S.E.G.A., incurrió en desconocimiento del precedente, y en este orden ¿la sentencia de tutela impugnada debe revocarse?

Para la Corte Constitucional constituye precedente:

“aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

La aplicación del precedente a un caso específico es obligatoria cuando la ratio decidendi de la sentencia que antecede establezca una regla relacionada con el caso que se va a resolver posteriormente; cuando haya servido de base para resolver un problema jurídico semejante o una cuestión similar a la que se estudia en el caso posterior; y cuando los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente.

La obligatoriedad en la aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR