Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00413-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00413-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00413-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable


Según se tiene, la última de las decisiones cuestionadas fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de junio de 2018 y notificada por estado del 20 de junio siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 25 de junio del mismo año. (…) Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 30 de enero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, es decir, más de 7 meses después de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia censurada, término que no resulta razonable para este juez constitucional. (…) Al respecto, la Sala recuerda que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. (…) Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. (…) Tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. (…) En ese orden de ideas, es claro para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetivo relativo a la inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue presentada más de 7 meses después de la ejecutoria de la última de las providencias atacadas, sin que exista justificación alguna en la demora en la interposición de la acción de tutela. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)’. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. (…) Sin embargo, en el presente asunto los demandantes no demostraron que se encontraran en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditaron una situación que los ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00413-00(AC)


Actor: F.J.A.M. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO




Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores F.J.A.M., Gilber Andrés Arango Londoño, M.I.M. de C., Natalia Bohórquez Martínez – quien representa a su hijo menor N. de J.O.B. – y C.A.A.M., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


ANTECEDENTES


La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores F.J.A.M., Gilber Andrés Arango Londoño, M.I.M. de C., Natalia Bohórquez Martínez – quien representa a su hijo menor N. de J.O.B. – y C.A.A.M., por conducto de apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad.


Consideraron vulnerados tales derechos con ocasión de los autos del 22 de febrero y 19 de junio de 2018, a través de los cuales las autoridades judiciales declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2016-00142-01, promovido por los accionantes en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

En concreto, solicitaron a esta Corporación:


“1. Tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la dignidad y a la igualdad.


2. Revocar las providencias demandadas en fecha 22 de febrero de 2018 (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) y 19 de junio de 2018 (Tribunal Administrativo del Atlántico) respectivamente y en su lugar ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, continuar con las etapas faltantes del proceso incluyendo el decreto y práctica de pruebas para que se dicte sentencia de fondo en contra de las demandadas”.1


Hechos


Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


Indicaron que el 7 de julio de 2013 fue capturado ilegalmente el señor F.J.A.M. por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla.


Señalaron que los funcionarios, sin contar con una orden judicial sino el simple dicho de un particular, procedieron a su captura.


Mencionaron que la Fiscalía General de la Nación presentó el caso ante un juez penal con funciones de garantía, quien legalizó su captura...

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