Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00099-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917321

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00099-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00099-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULOS 2.6.1.4.3.12. / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 31 de octubre de 2018 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 31 de diciembre del mismo año, dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que alude la Unión Temporal en la contestación de la demanda y en la impugnación, sin embargo debe precisarse que la petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. Por lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda será confirmada pero se modificará el término otorgado para que las demandadas resuelvan la reclamación de la actora en un lapso no superior a 30 treinta días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULOS 2.6.1.4.3.12. / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00099-01(ACU)

Actor: L.B.B.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia de febrero 22 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora L.B.B. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: […] se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a (sic) la Unión Temporal Auditorías (sic) de Salud estan (sic) incumpliendo la obligación de aplicar el artículo 17 de la resolución 1645 de 2016 y el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del decreto Reglamentario 0780 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01 y el mas (sic) reciente 66001-23-33-000-2018-00355-01.

SEGUNDA: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el cumplimiento del deber legal, a fin de concluir de forma inmediata la auditoría integral de la reclamación 51017373, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora manifestó que el 30 de octubre de 2016, el señor Justo R.J.P. se desplazaba en una motocicleta y sufrió un accidente que le ocasionó heridas graves y posteriormente la muerte.

Agregó que por conducto de apoderado, el 31 de octubre de 2018 radicó ante la Unión Temporal Fosyga 2014 la solicitud de indemnización por la muerte y los gastos funerarios con todos los soportes y requisitos mínimos, a la cual le fue asignada el número de radicación 51017373.

Aseguró que mediante correos electrónicos, el dos de enero de 2019 solicitó a la Unión Temporal Auditores de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para la conclusión de la auditoría.

3. Razones del posible incumplimiento

Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de febrero ocho del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al Ministerio Público (f. 29).

5. Contestación de la demanda

5.1. Unión Temporal Auditores de Salud

Por conducto de apoderado, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene la posibilidad de acceder a la solicitud de la actora, no puede brindarle respuesta de fondo a un asunto que está fuera de sus obligaciones contractuales con ADRES que están en ejecución y además la acción no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y busca omitir el procedimiento fijado para su reconocimiento.

5.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

La entidad no presentó memorial de contestación de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud no han dado respuesta a la reclamación presentada por la actora, lo cual demuestra el incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda.

Esto, luego de precisar los alcances del artículo 2º del Decreto 1283 de 1996 referente la estructura del FOSYGA y de los artículos y del Decreto 056 de 2015, que reglamentan el seguro de riesgos catastroficos y accidentes de tránsito (ECAT), además de indicar los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza.

Respecto de Auditores de Salud, señaló que ya feneció el término de transición de tres meses fijado en el numeral 31 del capítulo de obligaciones específicas, según la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contratista del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES.

Agregó que por esta razón está obligada a darle continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas a ADRES con anterioridad a la suscripción del contrato, de acuerdo con el numeral 53 de las obligaciones específicas del contratista.

En consecuencia, decidió lo siguiente:

“2. DISPONER EL CUMPLIMIENTO del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 [...] frente a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud [...].

3. SE ORDENA tanto a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES, como a la Unión Temporal Auditores de Salud que, de manera conjunta en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante y le notifiquen la decisión [...]”. (Mayúsculas del texto original).

7. La impugnación

7.1. Auditores de Salud

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