Sentencia nº 50001-23-33-000-2019-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 781917549

Sentencia nº 50001-23-33-000-2019-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2019

Fecha15 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Interposición extemporánea

Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) [C] ontra la Sentencia de 12 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio procedía el recurso de apelación, el cual, según consta en el expediente, fue presentado por fuera del término concedido por la ley para el efecto, lo que en principio muestra la inactividad del actor para manifestar su inconformidad frente a la decisión que negó las pretensiones de la demanda y que pretende ahora enmendar con la presenta acción de tutela. (…) Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante pudo acudir al proceso ordinario a solicitar la revisión de la decisión de rechazo del recurso de apelación, pero no lo hizo con fundamento en razones que no son de recibo para este Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., quince ( 15 ) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019 )

Radicación número : 50001-23-33-000-2019-00008- 01 (AC)

Actor : D.B.L.

Demandando : JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor D.B.L. contra las providencias de 12 de octubre y 6 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo

El 17 de enero de 2019, el señor D.B.L. presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, seguridad jurídica y debido proceso.

La parte accionante consideró que las providencias de 12 de octubre y 6 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de las cuales negó las pretensiones de la demanda y rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto, no valoraron las pruebas obrantes en el proceso, tendientes a demostrar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2012-00166 00.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. - S.R. en su Integridad la Sentencia proferida por el JUZGADO ACCIONADO, el día 21 de julio de 2015, Recurrida, y Rechazado el Recurso de Apelación por supuesta extemporaneidad, el día 06 de noviembre de 2018, y por incurrir en Defecto Fáctico, en Dimensión Negativa y Positiva, cometiendo VÍA DE HECHO, violatoria a mis derechos Legales y Constitucionales Fundamentales, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL DEBIDO PROCESO, entre otros derechos. Disponiendo, en su lugar la que en derecho deba reemplazarla, o sea concediéndome las Pretensiones de la Demanda.

2. - En el evento que el “INFORME NOVEDAD SS. B.L.A.” No 1991 MD-CEDIV4-BR7-GIGOH-AYUD, expedido en la Uribe Meta, el día 15 de Agosto de 2010, por el Teniente Coronel J.H.R.O., C. del batallón de Infantería No. 29 “TC. G.O.H..” NO existe en el expediente obrante en el Despacho del JUZGADO ACCIONADO, solicito a sus señorías dispongan lo que en derecho corresponda por ocultar el Despacho, ese elemento material de prueba, idóneo, convincente existente en el proceso, el cual determina la solución del caso tratado y sin justificación alguna, no valorado por el JUZGADO ACCIONADO”.

En este punto, vale señalar que aunque en las pretensiones se pidió la revocatoria de la providencia de 21 de julio de 2015, que corresponde al acta de audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa, de la lectura integral del escrito de tutela se desprende que la solicitud se dirige a dejar sin efectos las decisiones de 12 de octubre y 6 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa y se rechazó el recurso de apelación interpuesto por extemporaneidad.

1. 2. Hechos

1) La parte actora indicó que el 22 de noviembre de 2010, falleció su hermano Á.M.B.L., mientras cumplía una orden emitida por su comandante de batallón del Ejército Nacional.

2) Agregó que la falla en el servicio del Ejército Nacional, al no brindar la protección requerida al señor Á.M.B., le generó daños materiales e inmateriales que debían ser reparados.

3) Por lo anterior, el señor D.B.L. presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin que le fueran indemnizados los supuestos daños derivados de la negligencia de la accionada, que llevaron a la muerte de su hermano.

4) El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

5) Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo.

1.3. Fundamentos de la vulneración

A juicio del actor, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio no valoró las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban la responsabilidad de la demandada, razón por la cual incurrió en un defecto fáctico, toda vez que dentro del proceso reposaban varios informes que daban cuenta que el señor Á.B.L. se encontraba en una operación institucional y que no actuaba a título personal.

Así las cosas, el nexo causal entre el daño y la omisión del Ejército Nacional estaba plenamente probado y, en consecuencia, debía accederse a las pretensiones.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de primera instancia

Mediante Sentencia de 30 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor D.B.L.. Lo anterior, debido a que no superaba el requisito de subsidiariedad.

Consideró que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 reguló el recurso de queja ante el superior, para aquellos casos en que se negara la apelación. En ese sentido, la parte actora contaba con este mecanismo de defensa para poder debatir la procedencia del medio de control y no lo hizo, sin justificación alguna. Por tanto, no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de que se disponía.

1.4.2. Impugnación

La parte actora interpuso oportunamente impugnación en contra de la Sentencia de primera instancia. Manifestó que la decisión del a quo no guardaba relación con los hechos expuestos en la acción de tutela, pues no desarrolló el defecto fáctico en que incurrió el Juzgado.

Aclaró que presentó el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Villavicencio, pero este fue rechazado por presentarlo fuera de término, razón por la cual consideró que al presentarse el recurso de queja, este sería probablemente confirmado por el superior y, por ello, acudió directamente a la acción de tutela, con base en el principio de economía procesal.

Agregó que no tenía otro medio de defensa judicial por la rigurosidad con que los despachos judiciales contaban los términos procesales a los usuarios. Pero destacó que no lo eran con ellos mismos, pues en el caso concreto el juez violó el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al plazo de 20 días para dictar Sentencia, siguientes al término para presentar alegatos, en tanto, el despacho profirió fallo después de un año, sin justificación alguna.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. Verificación de requisitos generales. 2.4 Conclusiones.

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2.2. El problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Meta erró al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor D.B.L..

2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial

De conformidad con el texto constitucional, la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio y/o recurso judicial idóneo para la defensa de sus derechos, o cuando existiendo, lo que se pretende es un amparo transitorio en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable .

En tal sentido, al juez de tutela le corresponde estudiar en cada caso concreto la idoneidad y eficacia de los medios o recursos judiciales con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos fundamentales.

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