Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04087-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917581

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04087-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04087-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, concluye la Sala que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión tal como la pide, es decir incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».(…) En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que le fue incluida la asignación básica y la prima de antigüedad, y con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a la norma en que debió fundarse por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización, los cuales se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, tal como lo sostuvo el Tribunal de instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04087-01(2042-18)

Actor: M.M.D.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por M.M.D.M. contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, y al efecto del derecho.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.M.D.M., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad las Resoluciones No. GNR 5370 de 10 de enero de 2014 proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, a través del cual, le fue concedida la pensión ordinaria de jubilación, y VPB 10961 de 11 de julio de 2014, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la mencionada entidad, mediante la cual confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, a partir del 3º de mayo de 2010, fecha en que se produjo el retiro definitivo; que ii) se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; que iii) se cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar; que iv) se condene en costas; y, v) se cumpla el fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 28 de febrero de 1955 y que prestó sus servicios en el Hospital La Victoria III Nivel Empresa Social del Estado E.S.E. en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, desde el 26 de agosto de 1980 al 3 de mayo de 2010, y que es beneficiaria del régimen de transición.

3.2 Sostuvo, que COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. GNR 5370 de 10 de enero de 2014, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con tasa de reemplazo del 75% de los ingresos devengados de los 10 años anteriores al reconocimiento de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993; el valor de la mesada pensional ascendió a la suma de $1.460.775.oo, efectiva a partir de la inclusión en nómina. Este acto, fue confirmado por la Resolución VPB 10961 de 11 de julio de 2014.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos , 4, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3º y 58 de la Constitución Política; Ley 57 de 1887, artículo 5º; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Decreto 1743 de 1966, artículo 5º; Decreto 1042 de 1978, artículo 42; Ley 6ª de 1945; Ley 54 de 1962; Ley 5 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 4ª de 1992, artículo 2º, literal b); Ley 812 de 2003, artículo 81, numeral 4º; Convenio 95 de la O.I.T.; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127.

5. Como concepto de violación, sostuvo que la cuantía de la pensión a la que tienen derecho los servidores públicos, se liquida con base en el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año servicios, y en virtud del principio de favorabilidad, la ley aplicable es la Ley 71 de 1988 artículo 9º, de modo que la pensión debió hacerse efectiva a partir del 3 de mayo de 2010, fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio, y no el 10 de enero de 2014.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que ésta aspecto escapa de la transición normativa.

7. Agregó que si bien la última cotización efectuada al sistema por parte de la demandante fue el 3 de mayo de 2010, las pensiones son reconocidas y pagadas una vez se reúnan los requisitos legales para acceder a las mismas, bajo la condición de que se encuentre acreditada la novedad de retiro del sistema, situación que nunca se produjo.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad parcial de los actos acusados, y en consecuencia ordenó i) declarar que la fecha de efectividad de la pensión, fuera a partir del 3 de mayo de 2010; ii) pagar las mesadas dejadas de percibir desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 1º de marzo de 2014; y iii) declaró prescritas las mesadas causadas con...

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