Auto nº 126/19 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188653

Auto nº 126/19 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2019

Número de sentencia126/19
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteICC-3576
MateriaDerecho Constitucional

Auto 126/19

Referencia: expediente ICC-3576

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil – Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de febrero de 2019 el señor J.J.S.T., actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica[1], interpuso acción de tutela contra el P. de la República de Colombia y el señor V.A.E.M.[2] al considerar vulnerado su derecho “a la reparación de las víctimas”. Lo anterior, debido a que el señor presidente firmó la Resolución 005 del 25 de enero de 2019 en donde da vía libre a la extradición del señor E.M., quien se encuentra en proceso de definición de situación jurídica ante la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, pendiente de resolverse la indemnización correspondiente a sus víctimas.

  2. Realizado el reparto, le correspondió conocer el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil - Familia, despacho judicial que a través de auto del 15 de febrero de 2019, consideró que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el conocimiento de la acción de tutela lo debe asumir la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se produce la vulneración de derechos, esto es Bogotá, dado que es la ciudad del domicilio de la entidad accionada. De tal manera, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se hiciera el correspondiente reparto.

  3. Realizada la nueva asignación, el asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., autoridad que a través de auto del 20 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela ya que el señor I.D.M. es el P. de la República “y por ende todos los tribunales superiores de distrito judicial, son competentes para conocer de las acciones de tutela que contra él se dirijan en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017” y la competencia a prevención. Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[7].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  4. Finalmente, este Tribunal ha concluido reiteradamente que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

  5. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[14], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[15].

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil - Familia consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela la tiene la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se produce la vulneración de derechos, esto es Bogotá, dado que es la ciudad del domicilio de la accionada. Y, por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., declaró su falta de competencia para tramitar el asunto ya que todos los tribunales superiores del país son competentes para conocer acciones de tutela contra el P. de la República quien funge como tal en todo el territorio colombiano.

    ii. La única autoridad implicada en el presente conflicto que tiene competencia territorial para conocer el asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. dado que la presunta vulneración de derechos se da en dicha ciudad al ser el lugar en donde se suscribió la Resolución 005 del 25 de enero de 2019[16], acto administrativo que el accionante y sus representados consideran que se debe suspender y el que el P. de la República, al decidir un recurso de reposición, confirmó.

    iii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil – Familia obró de manera correcta al rechazar su competencia para conocer el asunto y enviarlo a quien consideraba que sí lo era ya que no es competente por el factor territorial para asumir el asunto pues a pesar de que dicha autoridad tiene su sede física en Bogotá, esta no tiene jurisdicción sobre la señalada ciudad. Así, tampoco es posible concluir del escrito tutelar que en algún municipio que componga el distrito judicial de Cundinamarca se haya producido la alegada vulneración de derechos o se extiendan allí los efectos de la misma.

    iv. De otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la parte accionante.

    v. Por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor J.J.S.T., actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.J.S.T., actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica. En consecuencia, la S. le remitirá el expediente ICC-3576 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Así mismo, advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

  4. De igual forma, la S. advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor J.J.S.T., actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica[18] contra el P. de la República de Colombia y el señor V.A.E.R..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3576 que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.J.S.T., actuando en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil – Familia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente aparece, a manuscrito, dirección del representante de la Asociación accionante en la ciudad de Cali, Valle.

[2] Actualmente se encuentra en la cárcel La Picota, Bogotá.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación (…).

[7] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[12] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[15] V., entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP L.E.V.S., 157 de 2016 (MP A.L.C., 007 de 2017 (MP J.I.P.P., 028 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 061 de 2017 (MP A.A.G., 072 de 2017 (MP L.E.V.S., 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 064 de 2018 (MP A.J.L.O.) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

[16] Folio 10, cuaderno 1 del expediente.

[17] M.P.A.L.C..

[18] En el expediente aparece, a manuscrito, dirección del representante de la Asociación accionante en la ciudad de Cali, Valle.

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