Auto nº 138/19 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188765

Auto nº 138/19 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-064/18

Auto 138/19

Referencia: Sentencia T-064 de 2018. Acciones de tutela formuladas por N.R.O. (Expediente T-6.405.997) y M.O.G. de Avellaneda (Expediente T-6.421.372) contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–.

Asunto: Solicitud de aclaración de la sentencia T-064 de 2018, elevada por M.O.G. de Avellaneda, demandante en la tutela T-6.421.372.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-064 de 2018, decisión que profirió esta Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Las ciudadanas de la referencia formularon, por separado, acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto: (i) no se tuvo en cuenta un período de semanas cotizadas, porque el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes a la seguridad social, lo que originó negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al no completar la densidad de cotizaciones exigidas por la ley (Expediente T-6.405.997); y (ii) no se incluyeron las semanas efectivamente laboradas durante 5 años en el Instituto Técnico Comercial Tabora, sin que éste afiliara a la accionante y realizara los aportes a seguridad social (Expediente T-6.421.372).

  2. En atención a esa situación fáctica, la Sala Novena de Revisión, en sentencia T-064 del 26 de febrero de 2018, se ocupó por establecer si C. había desconocido los derechos fundamentales invocados por las peticionarias, al haberse negado a reconocer los períodos laborados, que por la mora registrada en el pago de los aportes (Expediente T-6.405.997) y la omisión del empleador en la afiliación (Expediente T-6.421.372), no fueron contabilizados, pese a que se había demostrado la existencia del vínculo laboral ante esa Administradora de Fondos y Pensiones.

    A fin de resolver dicho problema jurídico, se desarrolló: (i) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (ii) las obligaciones generales de los empleadores y deberes de observación legales en el Sistema Pensional; (iii) la inobservancia del deber de pagar los aportes -mora en el pago de los aportes y cotizaciones pensionales-; (iv) el incumplimiento del deber de afiliación; y (v) el análisis de los casos concretos. Efectuado lo anterior, la referida Sala de Revisión dispuso:

    “PRIMERO.- En relación con el Expediente T-6.405.997, CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, por la cual se revocó el fallo pronunciado el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora N.R.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–, y en su lugar, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la referida señora; ADICIONÁNDOLA con la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de N.R.O., por las razones expuestas en esta decisión.

    SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS tanto la Resolución No. 001 expedida el 13 de diciembre de 2017 por la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–, que negó el acceso a la recuperación de semanas reclamadas por la ciudadana N.R.O., como la Resolución VPB 58499 del 26 de agosto de 2015, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la mencionada ciudadana.

    TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.– que, dentro del término improrrogable de quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, expida nuevos actos administrativos por medio de los cuales se: (i) reconozcan los períodos de la relación laboral demostrada por la señora N.R.O.; y (ii) estudie si la referida señora tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo las semanas certificadas por el empleador y, en el caso en el que cumpla la densidad de semanas mínima y la edad requerida, disponga su reconocimiento, pago e incluya en nómina de pensionados, en los términos señalados en esta providencia.

    CUARTO.- En relación con el Expediente T-6.421.372, REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la ciudadana M.O.G. de Avellaneda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la mencionada ciudadana, según lo establecido en este pronunciamiento.

    QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS tanto la Resolución No. 2016_8415671, emitida el 15 de septiembre de 2016 por la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–, que negó el acceso a la recuperación de semanas reclamadas por M.O.G. de Avellaneda, como parcialmente la Resolución GNR 96779 del 6 de abril de 2016, respecto de la negativa ante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la referida señora.

    SEXTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.– que, dentro del término improrrogable de quince (15) días posteriores a la notificación de esta decisión, expida nuevos actos administrativos con los cuales se: (i) reconozcan los períodos de la relación laboral demostrada por M.O.G. de Avellaneda con el Instituto Comercial Técnico Tabora en el ciclo de marzo de 1975 a noviembre de 1980; (ii) estudie si la mencionada ciudadana tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo dicho lapso; y (iii) en caso de que la accionante cumpla con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, deduzca las mesadas prescritas. Así mismo descuente del retroactivo pensional el cobro del cálculo actuarial causado, que recaerá sobre lo que correspondía al porcentaje de la cotización de la trabajadora, y si ese rubro no alcanzare, deduzca mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con M.O.G. de Avellaneda y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital en dignidad, hasta compensar los cinco (5) años reclamados.”

  3. El 04 de marzo de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación se recibió escrito[1] presentado por M.O.G. de Avellaneda, quien, en calidad de demandante en la tutela incorporada en el expediente T-6.421.372, solicita se aclare la sentencia T-064 de 2018, en relación con lo ordenado en el ordinal sexto del resolutivo, con fundamento en las razones que a continuación se trascriben:

    (i) “…, al leer el ordinal ‘SEXTO’ de la sentencia, encontré un error de transcripción, toda vez que el mismo ordenó:

    ‘(...) a la Administradora Colombia de Pensiones - C. que, dentro del término improrrogable de quince (15) días posteriores a la notificación de ésta decisión, expida nuevos actos administrativos con los cuales se: (i) reconozca los periodos de relación laboral demostrada por M.O.G. de Avellaneda con el Instituto Técnico Comercial Tabora en el ciclo de marzo de 1975 a noviembre de 1980; (...)’ (subrayado y negrita por fuera del texto original).”

    (ii) “El error radica en que los periodos en que laboré con el Instituto Técnico Comercial Tabora no fueron entre los meses comprendidos desde marzo de 1975 a noviembre de 1980, sino la totalidad de dichos años, tan es así que en el certificado laboral que me dio dicho instituto el día 1 de febrero de 1981 (que en su momento se autenticó ante el Notario Segundo del Círculo de Bogotá y que anexé al expediente de tutela), se especifica que laboré en aquel colegio ‘COMO PROFESORA EN PRIMARIA Y DE TIEMPO COMPLETO, DURANTE LOS AÑOS 1.975, 1.976, 1.977, 1.978, 1.979 Y 1.980 Y COMO DIRECTORA DEL CURSO TERCERO DE PRIMARIA, SE DISTINGUIÓ POR SU EFICIENCIA EN EL TRABAJO, RESPONSABILIDAD Y BUENA CONDUCTA’ (subrayado y negrita por fuera del texto original) (Anexo 2) y en ninguna parte se menciona que el tiempo laborado haya sido tan solo entre los meses de marzo de 1975 a noviembre de 1980.”

    (iii) “Puede que el error se haya dado porque anexé al expediente de tutela una constancia de salario, que data del 31 de marzo de 1975, pero ello no significa que haya iniciado mi relación laboral desde ese día, sino simplemente lo anexé para que obrara en el expediente como otra prueba de que sí existió la relación laboral con el Instituto (Anexo 3). En su momento solicité dicha constancia de salario porque me encontraba adelantando trámites para comprar vivienda, y la constructora me lo solicitó, entonces, ni siquiera fue por iniciativa del colegio darme la constancia, sino porque yo se la solicité.”

    (iv) “Tampoco es clara la conclusión de que la relación culminó en el mes de noviembre de 1980, dado que no existe en el plenario alguna prueba que acredite tal situación.”

    (v) “También existe otro error de transcripción en el ordinal ‘SEXTO’ de la sentencia, en el aparte que señala que:

    ‘Así mismo descuente del retroactivo pensional el cobro del cálculo actuarial causado, que recaerá sobre lo que correspondía al porcentaje de la cotización de la trabajadora, y si ese rubro no alcanzare, deduzca mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con M.O.G. de Avellaneda y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital en dignidad, hasta compensar los cinco (5) años reclamados.’ (subrayado y negrita por fuera del texto original).”

    (vi) “Allí el error se da, porque en realidad no son 5 años reclamados, sino 6 que son: 1) 1975, 2) 1976, 3) 1977, 4) 1978, 5) 1979 y 6) 1980 y en caso de que no se hiciera tal aclaración es posible que C. no incluya alguno de los dos extremos de los periodos faltantes, ya fuera el año 1975 o 1980, lo cual ocasionaría que me faltara el cómputo de un año completo en mi historia laboral.”

    (vii) “Por otra parte, considero pertinente poner en su conocimiento que estaba haciendo las cuentas para conocer si con la inclusión de los 6 años que la Corte ordenó que se incluyeran en mi historia laboral, ya cumpliría las semanas para acceder a la pensión de vejez, pero encontré que no es clara la forma como C. está manejando la información de mi historia laboral, toda vez que según la historia con corte al 7 de junio de 2017, tenía un total de 967,29 semanas (Anexo 4), pero el año pasado solicité a dicha entidad copia actualizada de mi historia laboral (24 de julio de 2018) y en ella encontré 954,43 semanas (Anexo 5), es decir 12,86 semanas menos que las que tenía en 2017.”

    (viii) “Dicha situación me perjudica notablemente y temo por el hecho de que C. llegue a hacer de forma errada la contabilización de mis semanas, para que en caso de que aún no tenga todas las que requiero para acceder a mi pensión, me solicite aún más de las que realmente tendría que pagar.”

    (ix) “Adicionalmente, no es comprensible por qué en el ‘Detalle de pagos efectuados a partir de 1995’ que se encuentra en la historia laboral de dicha entidad (a corte de 24 de julio de 2018), me aparece en los periodos 201703, 201704, 201705 y 201706 la observación ‘No Vinculado está pensionado’, no sé si ello repercute en el hecho de que me aparezcan menos semanas o cuál sea el motivo de dicha inconsistencia.”

    3.1. Con base en lo expuesto, la señora G. de Avellaneda solicita:

    “1. Que se aclare tanto en el Capítulo 8 de la sentencia T-064 de 2018, referente al ‘Análisis del caso concreto’, así como en el numeral i) del ordinal SEXTO de la misma, que los periodos que deben ser incluidos en mi historia laboral comprenden la totalidad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979 y 1980, que fueron los que efectivamente laboré, según certificó el Instituto Técnico Comercial Tabora (Anexo 2), y no los que por error de transcripción se mencionaron en la sentencia (desde marzo de 1975 a noviembre de 1980). En caso de que la Corte haya conocido alguna prueba que haya servido para deducir que laboré entre dichos meses, agradezco que le aclare a C., que en tal caso serían 5 años y 9 meses los que tendrían que incluir en mi historia laboral y no sólo 5 años, como se pensaba.

  4. Que se aclare el numeral iii) del ordinal SEXTO de la sentencia T-064 de 2018, en el sentido de que no son 5 años los reclamados para que se incluyan en mi historia laboral, sino 6 que son: 1) 1975, 2) 1976, 3) 1977, 4) 1978, 5) 1979 y 6) 1980, por lo cual no sería dable que C. no incluya alguno de dichos lapsos, toda vez que ello ocasionaría que me faltara el cómputo de un año completo en mi historia laboral.

  5. Que se aclare el numeral ii) del ordinal SEXTO de la sentencia T-064 de 2018, en el sentido en que se incluyan los años reclamados (desde 1975 hasta 1980 inclusive), pero partiendo de la base de que se debe verificar por qué existe una diferencia de semanas entre la historia laboral con corte al 7 de junio de 2017 (967,29 semanas) y la del 24 de julio de 2018 (954,43 semanas) y aclarando que la verificación de requisitos para pensión no podrá partir de menos de 967,29 semanas que eran las que me salían en 2017, pero que en caso de que se encuentren más semanas si podrá partir de dicha cifra para la verificación de requisitos de la pensión.

  6. Que se aclare que el aparte del numeral iii) del ordinal SEXTO, que a continuación transcribiré, no aplica sólo en caso de que en éste momento cumpla con los requisitos para acceder a la pensión, sino que aún cuando con la inclusión de las semanas de los años reclamados mediante la tutela (desde 1975 hasta 1980 inclusive), no cumpla con las semanas necesarias para tal fin, se permita dar aplicación del aparte que transcribiré, con el fin de que se me incluyan las semanas y me pueda pensionar de forma efectiva. El aparte de la sentencia referido, es el siguiente:

    ‘(...) en caso de que la accionante cumpla con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, deduzca las mesadas prescritas. Así mismo descuente del retroactivo pensional el cobro del cálculo actuarial causado, que recaerá sobre lo que correspondía al porcentaje de la cotización de la trabajadora, y si ese rubro no alcanzare, deduzca mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con M.O.G. de Avellaneda y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital en dignidad, hasta compensar los cinco (5) años reclamados.’ (el aparte transcrito está sin la corrección de que son 5 años y no 6 los reclamados).”

    3.2. En sustento de lo solicitado, la referida ciudadana anexa copia de: (i) su cédula de ciudadanía. (ii) Certificación laboral[2] expedida por los entonces Rector y Secretaria General del Instituto Técnico Comercial Tabora el 6 de febrero 1981, en la cual se lee que ella “TRABAJO (SIC) EN ESTE PLANTEL COMO PROFESORA EN PRIMARIA Y DE TIEMPO COMPLETO, DURANTE LOS AÑOS 1.975, 1.976, 1.977, 1.978, 1.979 Y 1.980 Y COMO DIRECTORA DEL CURSO TERCERO DE PRIMARIA”. (iii) Constancia de salario expedida por el entonces Secretario de dicha institución educativa el 31 de marzo de 1975. Y (iv) reportes emitidos por C. con cortes al 07 de junio de 2017 y 24 de julio de 2018, en los que respectivamente se registran totales de 967,29 y 954,43 semanas cotizadas por M.O.G. de Avellaneda.

    1. CONSIDERACIONES[3]

  7. De conformidad con lo señalado por la solicitante, la Sala Novena de Revisión reiterará brevemente el marco jurídico y jurisprudencial de las peticiones de aclaración de providencias. Con base en esos parámetros, verificará si la solicitud de aclaración de la sentencia T-064 de 2018 reúne los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la petición correspondiente.

  8. La Corte Constitucional ha reiterado que en los trámites de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez profiere la sentencia que culmina el proceso[4], por lo que esa decisión, en principio, no puede ser revocada ni reformada por la autoridad judicial que la adoptó. No obstante, en derecho procesal es posible que se revise el pronunciamiento mediante la aclaración de las providencias[5].

  9. Según la remisión efectuada por el artículo 2.2.3.1.1.3.[6] del Decreto 1069 de 2015, el juez constitucional puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha acudido a ese estatuto procesal para decidir las peticiones de aclaración de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión o Plena, por cuanto el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 regula dicha figura en los siguientes términos[7]:

    “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  10. Si bien en la sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[8], en el cual se establecía la posibilidad de solicitar ante la Sala Plena de esta Corporación la aclaración de sus fallos, esto no ha sido óbice para que, de forma excepcional, se haya admitido la procedencia de este tipo de solicitudes cuando quiera que se cumplan los supuestos de hecho previstos en el ya referido artículo 285 del Código General del Proceso.

  11. Tales exigencias han sido compiladas y puntualizadas de la siguiente manera: la solicitud de aclaración debe presentarse (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, dentro del término de la ejecutoria de la misma; (ii) por un sujeto con la legitimidad para hacerlo; y (iii) como producto de una evidente ambigüedad o falta de claridad en el texto que contiene la parte resolutiva de la sentencia, o de los apartados de la motivación que le dan sustento y que se encuentran directamente relacionados con ella[9].

  12. En relación con el último de esos presupuestos de las solicitudes de aclaración, en materia de tutela esta Corte ha precisado que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: (i) ofrecen un verdadero motivo de duda y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[10].

    6.1. Frente al primero de esos aspectos, un pronunciamiento carece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[11]. Igualmente, este Tribunal ha indicado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[12].

    Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[13].

    Tampoco es procedente ese tipo de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[14]

    Esta Corte también ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[15].

    6.2. En cuanto al segundo aspecto, se ha establecido que las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[16].

    Verificación de los presupuestos formales

    Oportunidad para presentar la aclaración

  13. La Sala constata que la solicitud de aclaración de la sentencia T-064 de 2018, elevada por M.O.G. de Avellaneda, se presentó de forma oportuna, ya que, según el material probatorio[17], se observa que se radicó dentro del término de ejecutoria de la decisión, el cual corrió para esa ciudadana a partir del día siguiente en que se le notificó personalmente la mencionada providencia, como se ilustra a continuación.

  14. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[18] notificó dicha sentencia a la solicitante el miércoles 27 de febrero de 2019. El lunes 04 de marzo del mismo año, la peticionaria radicó el escrito de aclaración ante la Secretaría General de la Corte, es decir, dentro del plazo de ejecutoria del pronunciamiento en comentario, el cual inició para ella a partir del jueves 28 de febrero de 2019 y venció el lunes 04 de marzo del mismo año.

    Legitimación para solicitar la aclaración

  15. Esta Sala considera que M.O.G. de Avellaneda se encuentra legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia T-064 de 2018, por cuanto actuó como parte demandante en el proceso de tutela relacionado con el Expediente T-6.421.372, uno de los asuntos acumulados que originó la referida providencia.

    Invocación de una ambigüedad o falta de claridad

  16. De lo manifestado en la petición de aclaración de la referencia, la Sala encuentra que la misma se sustenta en cuatro razones, a saber:

    (i) El presunto yerro de transcripción incluido en el ordinal sexto del resolutivo de la sentencia T-064 de 2018, consistente en que el periodo laborado por la demandante en el Instituto Técnico Comercial Tabora no fue el comprendido desde marzo de 1975 a noviembre de 1980, sino la totalidad de esos años.

    (ii) El supuesto error de transcripción incorporado en ese mismo ordinal de la parte resolutiva, referente a que no son 5 los años reclamados por la accionante, sino 6: 1) 1975, 2) 1976, 3) 1977, 4) 1978, 5) 1979 y 6) 1980.

    (iii) La presunta inconsistencia que presentan los reportes expedidos por C. con cortes al 07 de junio de 2017 y 24 de julio de 2018, en cuanto a la contabilización total de semanas cotizadas por la peticionaria, en el primer reporte se registran 967,29 y en el segundo 954,43.

    (iv) La supuesta irregularidad que contiene el reporte emitido por C. con corte al 24 de julio de 2018, en relación con la anotación: “No Vinculado está pensionado”, que aparece frente a los periodos 201703, 201704, 201705 y 201706.

  17. Examinado lo anterior a luz de los parámetros jurisprudenciales establecidos en la presente providencia (Supra 1 a 6 de las consideraciones), la Sala considera que ninguno de esos argumentos reúne este presupuesto formal de procedibilidad, por lo siguiente:

    11.1. Si bien las dos primeras razones invocan presuntos yerros respecto de frases que están incluidas en el texto del ordinal sexto del resolutivo de la sentencia T-064 de 2018, lo cierto es que esas expresiones carecen de incertidumbre o ambigüedad, no producen perplejidad en su intelección y tampoco ofrecen un verdadero motivo de duda que habilite a esta Sala de Revisión para emitir un pronunciamiento aclaratorio frente a ello.

    Por el contrario, se evidencia que en dicho ordinal se lee con claridad, coherencia, precisión y comprensión tanto el alcance como las circunstancias de tiempo y modo de las medidas protectoras que la Corte adoptó a cargo de C. y a favor de M.O.G. de Avellaneda (Expediente T-6.421.372), con la finalidad de hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales de la mencionada ciudadana, esto es, se indican los periodos de la relación laboral que se demostraron en el trámite y que fueron analizados en las consideraciones, con el sustento de las razones para arribar a dicha conclusión.

    En ese sentido, lo que realmente pretende la peticionaria es reabrir el debate jurídico y probatorio en relación con su periodo laboral en el Instituto Técnico Comercial Tabora, lo cual es improcedente en el marco de las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación, por cuanto ello desnaturaliza el objeto por el cual se concibió la solicitud de aclaración. Además, lo pretendido por la solicitante, se insiste, ya fue materia de examen y discusión en el trámite tutelar y de revisión que dio lugar a la decisión T-064 de 2018.

    11.2. Y los dos últimos fundamentos del escrito de aclaración ni siquiera aluden a yerros en conceptos o frases incorporadas ya sea en la parte resolutiva de dicho pronunciamiento o que influyan en el mismo, sino que claramente refieren a irregularidades que, al parecer, presentan los reportes de cotización expedidos por C., es decir, aspectos incluidos en documentos externos y ajenos al texto de la sentencia. En efecto, la peticionaria pone en consideración de este Tribunal unas supuestas inconsistencias en cuanto al registro total de sus semanas cotizadas y la anotación de no vinculada y estar pensionada, frente a lo cual la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse en sede de aclaración, pues únicamente es competente para aclarar sus propias providencias judiciales, siempre y cuando se encuentren reunidos todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para tal efecto.

  18. Lo demostrado en precedencia es suficiente para denegar la petición de aclaración de la sentencia T-064 de 2018, elevada por M.O.G. de Avellaneda, en calidad de accionante en la tutela contenida en el Expediente T-6.421.372.

  19. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-064 del 26 de febrero de 2018, presentada por M.O.G. de Avellaneda, en calidad de accionante en la tutela contenida en el Expediente T-6.421.372.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE al Juzgado Trece[19] Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, ponga en conocimiento de las partes y de los terceros interesados dentro del Expediente T-6.421.372, lo aquí decidido, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE a la solicitante[20] lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia que contra la misma no procede ningún recurso.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Consta de 4 folios y 10 folios anexos. Fue recibido en el Despacho S. el 06 de marzo de 2019.

[2] Autenticada el 19 de febrero de 1981 ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.

[3] Se seguirán de cerca las consideraciones de los Autos 104 y 624 de 2017 M.A.R.R..

[4] Auto 153 de 2016, reiterado en los Autos 104 y 624 de 2017.

[5] Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 624 de 2017.

[6] “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”.

[7] Auto 104 de 2017, reiterado en los Autos 104 y 624 de 2017.

[8] Por considerarse que esta facultad desconocía el alcance de las competencias otorgadas a esta Corporación para el desarrollo de sus competencias, así como en razón a que vulnera los principios a seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

[9] Ver, entre otros, los Autos 004 de 2000, 165 de 2007, 342 de 2008, 035 de 2011, 197 de 2012, 044A de 2013, 147 de 2014, 283 de 2014 y 426 de 2015.

[10] Ver Auto 104 de 2017, reiterado en los Autos 104 y 624 de 2017.

[11] Auto 075A de 1999. Postura reiterada en Autos 104 y 624 de 2017.

[12] Ver Autos 026 de 2003, 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015 y 104 y 624 de 2017.

[13] Auto 285 de 2010. Tesis reiterada en Autos 104 y 624 de 2017.

[14] Autos 179 y 171 de 2014. Reiterados en Autos 104 y 624 de 2017.

[15] Auto 290 de 2015. Regla citada en Autos 104 y 624 de 2017.

[16] Ver Auto 006 de 2010, posición reiterada en Autos 104 y 624 de 2017.

[17] Acta de notificación personal expedida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, visible a folio 17.

[18] Autoridad judicial que fungió como juzgador de primera instancia en el expediente T-6.421.372.

[19] Al Correo electrónico j13pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Carrera 28A #17-67, piso 5, bloque C, Bogotá D.C. Teléfono 4287451. Despacho que obró en primera instancia en la tutela T-6.421.372.

[20] A la Calle 67 # 84-03, Bogotá D.C. Teléfonos: 6026909 – 3207994862 – 3118672504. Así consta en la solicitud de aclaración presentada.

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