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Auto nº 172/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3601

Auto 172/19

Referencia: expediente ICC-3601

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, ambos de Antioquia

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.M.O.P., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda de Envigado, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual pidió la celebración de un acuerdo de pago en el cobro de los derechos de semaforización relacionado con su vehículo automotor.

    Tanto en el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición como en la demanda de tutela, la demandante registra una dirección localizada en el municipio de Támesis como lugar de notificación.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis que, mediante proveído del 14 de enero de 2019, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Para la mencionada autoridad judicial la posible vulneración del derecho fundamental de la accionante ocurrió en el municipio de Envigado, lugar de domicilio de la entidad demandada.

    Adicionalmente, señaló que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales”.

    Bajo este contexto, puntualizó el fallador que la competencia en este asunto corresponde a los Jueces Municipales de Envigado (reparto) a quienes ordenó remitir el expediente.

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, en proveído del 21 de enero de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que las autoridades judiciales del municipio de Támesis son quienes deben conocer del asunto teniendo en consideración no solo la elección de la accionante sino que los efectos de la vulneración del derecho de petición se producen en dicha entidad territorial.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coinciden con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  5. Finalmente, de conformidad con el criterio jurisprudencial consolidado, resulta claro que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”)[11] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[12].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Existió una controversia acerca del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dado que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado fundamentaron su falta de competencia en razón del factor territorial. Adicionalmente, la primera autoridad judicial mencionada, se declaró sin competencia con sustento en reglas administrativas de reparto.

    ii. En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo con fundamento en el factor territorial y, adicionalmente, en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. Así, consideró que son competentes para conocer del asunto los Jueces Municipales del municipio de Envigado, pues, en este caso, el lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental invocado fue en el municipio de Envigado, lugar de domicilio de la entidad demandada.

    Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado sustentó su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto debe ser tramitado por las autoridades judiciales del municipio de Támesis, teniendo en consideración no solo la elección de la accionante sino que los efectos de la vulneración del derecho de petición se producen en dicha entidad territorial.

    iii. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

    iv. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado son competentes para conocer del asunto por el factor territorial. En efecto, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se origina en el municipio de Envigado, lugar donde la entidad demandada deberá dar contestación a la solicitud presentada por la demandante y los efectos de ésta se extienden en Támesis, pues es el lugar donde la peticionaria espera recibir la respuesta.

    v. La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por L.M.O.P. es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, toda vez que: (i) es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud y (ii) es en Támesis donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

    vi. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, dicho despacho judicial debió tramitar inmediatamente la acción de tutela.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto del 14 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3601, que contiene la acción de tutela promovida por L.M.O.P. en contra de la Secretaría de Hacienda de Envigado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, la S. le advertirá al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado que en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, dentro de la acción de tutela formulada por L.M.O.P. en contra de la Secretaría de Hacienda de Envigado.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3601, que contiene la acción de tutela presentada por L.M.O.P. en contra de la Secretaría de Hacienda de Envigado, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.-ADVERTIR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.”

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al a 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto 1983 de 2017 modificó algunas de las disposiciones compiladas en el Decreto 1069 de 2015, lo cual no influye en la resolución del presente asunto, pues en todo caso las modificaciones no son reglas de competencia sino de reparto.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016.; 157 de 2016.; 007 de 2017; 028 de 2017.; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017.; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; y 332 de 2017.

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