Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01016-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01016-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01016-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 5021 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[L]os argumentos de la [actora] en la acción constitucional, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. (...) la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la [actora] tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 5021 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01016-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

TEMA: Subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, pues consideró que con la expedición de la sentencia del 16 de agosto de 2018, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, por concederle el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor A.E.G.B. en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 70001-23-33-000-2015-00318-01, adelantada contra la UGPP.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor A.E.G.B. nació el 26 de agosto de 1950. Prestó sus servicios al Estado como docente territorial en el departamento de Córdoba desde el 23 de mayo de 1970 al 31 de marzo de 1975, por un tiempo de 4 años, 1 mes y 16 días; y en el departamento de Sucre desde el 31 de marzo de 1995 al 1º de agosto de 2014, por un periodo de 19 años, 4 meses y 1 día, para un acumulado de 23 años, 5 meses y 17 días.

  • El accionante solicitó a la extinta CAJANAL-EICE- el reconocimiento y pago de su pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución Nº. PAP 56543 del 9 de junio de 2011.

  • Posteriormente, la UGPP mediante Resolución RDP 7015 del 20 de febrero de 2015, negó nuevamente el reconocimiento de la mencionada pensión, “por cuanto su tiempo de servicio en el departamento de Sucre de 1995 en adelante, fue del orden Nacional no acreditando los 20 años de servicios con vinculación territorial, distrital o municipal”.

  • Contra el anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 019131 del 15 de mayo de 2015, que confirmó en su totalidad la Resolución RDP 7015 del 20 de febrero de 2015.

  • Por lo anterior, el ciudadano promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes resoluciones: (i) PAP 56543 del 9 de junio de 2011; (ii) RDP 7015 del 20 de febrero de 2015 y (iii) RDP 019131 del 15 de mayo de 2015.

  • En primera instancia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que en fallo de 1º de febrero de 2017, negó las súplicas de la demanda, expresando que “al revisar el material probatorio recaudado, encuentra el Despacho que de las certificaciones se desprende que el señor G.B. cumple con los requisitos de la edad, debido a que este nació el 26 de agosto de 1950, y más de 20 años de servicios, no obstante su vinculación como docente en la mayor parte de su periodo fue como nacional; por lo que, se concluye que el demandado no satisface uno de los requisitos necesarios para el goce de la prestación en mención, esto es, haberse encontrado vinculado al magisterio por más de 20 años, prestando sus servicios en planteles educativos de orden departamental, distrital o municipal”.

  • Insatisfecho con el fallo del a quo, el señor A.E.G.B. apeló la decisión y la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, a través de sentencia de 16 de agosto de 2018, revocó la sentencia apelada y concedió la pensión gracia pretendida por el accionante en el proceso ordinario.

Frente al punto, aseguró que “el demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través de certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba de 15 de septiembre de 2014 y certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre de 1º de agosto de 2014, en el primero se indica que el tipo de vinculación del actor es ‘nacionalizado’, y en el segundo ‘nacional’, y a su vez, fueron allegados los respectivos actos de nombramiento y posesión para el periodo que inició el 31 de marzo de 1995”.

Por consiguiente, expresó que el hoy pensionado, demostró plenamente tener los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, tales como “el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por más de veinte (20) años siendo antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de junio de 1975), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 26 de agosto de 2000, y observar una buena conducta en su desempeño como docente”.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

PRINCIPALES:

Primero. S. de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente de orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

  1. S. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, el (sic) 16 de agosto o de (sic) 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº. 70001-23-33-000-2015-00318-01

  1. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando el fallo de primera instancia…”

Tercero. De manera subsidiaria:

  1. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las decisiones atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR