Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00764-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00764-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00764-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00764-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00764-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo y determinante de un tercero

Los demandantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto a la responsabilidad estatal en casos de accidentes al interior de instituciones educativas. (…) , la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la providencia que se pretende dejar sin efecto, explicó que si bien las instituciones educativas tienen responsabilidad siempre que los alumnos estén bajo su custodia y cuidado, dicha responsabilidad no es absoluta si se logra demostrar que quien tenía a su cargo la responsabilidad actuó con diligencia y eficiencia. El tribunal al analizar las pruebas en contexto concluyó que lo sucedido había sido imposible de resistir, pues obedeció a una reacción espontánea de uno de los alumnos dado que no existió riña o disputa que hubiera alertado u obligado a la intervención del docente, además no se demostró que los hechos se desarrollaron por descuido de la institución en ese momento pues se estaba en presencia de personal docente y en desarrollo de una actividad propia de clase, lo que hacía casi que nula la opción de pensar o prever que un hecho así sucediera. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente en el caso concreto (…) Llama la atención de la Sala que incluso en la mayoría de las sentencias que los actores citaron como precedente desconocido, se concluyó justamente lo determinado por el tribunal demandado y es que la responsabilidad de las instituciones educativas cesa cuando han actuado con diligencia, autoridad, cuidado y además no hubieren podido impedir el hecho de conformidad a lo estipulado en el inciso final del artículo 2347 del Código Civil. (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia y en atención a las circunstancias del caso objeto de estudio, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria no incurrió en los defectos invocados y, en esa medida, se impone negar la solicitud de amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00764-00(AC)

Actor: J.D. TORRES ALFONSO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores J.D.A. y Y.P.B. contra la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los demandantes, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se ordene el amparo de los derechos fundamentales y principios generales de la prueba judicial, antes determinados, a favor de la parte solicitante y en contra de la entidad que los vulnera y persiste en su vulneración de forma injustificada, toda vez que se valoró de manera errada y superlativa las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario.

SEGUNDA: Que como consecuencia del amparo se ordene el reconocimiento de los principios y derechos fundamentales reclamados anulando la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de diciembre de 2018, la cual fue notificada por edicto el día 18 de enero de 2019 y desfijada el 25 de enero de 2019 y en subsidio se le reconozca a mis poderdantes la indemnización que por derecho le corresponda tal y como condenó el Juzgado de primera instancia, y de forma inmediata y prelativa a más tardar dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes al proveimiento del fallo estimatorio de amparo.”[1]

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor Juan David Torres Alfonso para el año 2009 era menor de edad y cursaba grado octavo en el Instituto Educativo Departamental de Funza – Cundinamarca, en la jornada de la tarde.

El 22 de septiembre de 2009, en el desarrollo de la clase de matemáticas el señor T.A. fue agredido por su compañero J.E.G. con una lima metálica en el ojo derecho razón por la que acudió a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá en donde fue dictaminado con “herida corneal penetrante con aposición del iris en herida y explosión cristalina con fragmentos de cristalino en zona pupilar” y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

El 6 de octubre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un primer reconocimiento médico legal en el que determinó “cornoescleras con etioma en ojo derecho” lo incapacitó por el término de 30 días y dispuso que debía ser valorado por segunda vez con el especialista en oftalmología para determinar el diagnóstico definitivo.

El 5 de noviembre de 2009, se realizó un segundo dictamen en el que se concluyó que existía “incapacidad médico legal definitiva, periodo adicional de incapacidad por 35 días, secuelas médico legales permanentes, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente.”

El 9 de noviembre de 2009, la oftalmóloga de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá determinó el desprendimiento de la retina y prorrogó la incapacidad por 30 días más.

En razón de lo anterior, la señora M.L.T.A. en nombre propio y en representación de sus hijos J.D.T.A., Yeimy Paola Becerra Torres y D.Z.T.A., instauró acción de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca, y la Secretaría de Educación, por la presunta falla en el servicio que ocasionó la perdida de la visión de J.D.T., con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por el accidente, pues, a su juicio, el docente que tenía a cargo la clase debió impartir el orden y la vigilancia de los alumnos.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, que, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, encontró probada la falla en el servicio y declaró administrativamente responsable al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y a la Institución Educativa Departamental de Funza al considerar que la víctima no estaba en obligación de soportar los perjuicios ocasionados, además sostuvo que al momento de los hechos la vigilancia y custodia del menor correspondía a la institución educativa y esta no cumplió los protocolos establecidos ante una urgencia médica.

La sentencia fue apelada por la parte demandada y la entidad aseguradora llamada en garantía y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 10 de diciembre de 2018, revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos que causaron el perjuicio fueron ocasionados por un tercero.

3. Argumentos de la tutela

Los actores aseguraron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues a su juicio no se tuvo en cuenta el observador del alumno que lo agredió que evidenciaba que tenía problemas de disciplina y convivencia, lo que a su juicio demuestra que lo sucedido no ocurrió de forma inesperada e imprevisible.

Además señaló que en la providencia endilgada se desconoció el precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por accidentes ocurridos en instituciones educativas.

4. Trámite previo

Mediante auto del 25 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a los señores M.L.T., J.S.G., al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Instituto Educativo Departamental de Funza y a la empresa Seguros del Estado, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, pues hicieron parte del trámite del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2]

5. Oposiciones

La Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, María Cristina Quintero Facundo indicó que la providencia atacada fue proferida por la Sala Transitoria de dicho tribunal la cual dejó de existir, y que por esa razón no es dable efectuar un pronunciamiento respecto de una providencia que no fue proferida por dicha Sala.

6. Intervención de los terceros interesados

La Representante Legal de Seguros del Estado indicó que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues no vulneró los derechos invocados por los demandantes, además afirmó que una vez revisados los hechos de la tutela se corroboró que al momento de los hechos J.D.T.A. estaba cubierto por la póliza integral estudiantil Nº. 12-68-1000000167, dentro de la cual se encontraba el amparo de gastos médicos por accidente.

También señaló que nunca se radicó solicitud de autorización para la prestación de servicios médicos o reclamación para afectar dicha póliza.

Los señores Mery Luz Torres, J.S.G. y el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Instituto Educativo Departamental de Funza guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos...

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