Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00390-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00390-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00390-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

Los considerandos, aplicados por el Tribunal demandado, al concluir que el caso de la accionante se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, no comportan una decisión censurable, pues el fallador estaba en su deber y por demás, obligación de aplicar el criterio imperante en esta Corporación en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional y de acuerdo a su discrecionalidad adoptarlo como referente para fallar. El Tribunal demandado, como ya se dijo, expresó los argumentos necesarios por los cuales para definir la controversia que se sometió a su consideración adoptaba el criterio jurisprudencial que se plasmó en la sentencia de 28 de agosto de 2018, en la que la Sala Plena de esta Corporación resaltó la obligatoriedad de aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, en materia de factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación pensional para el sector público. (…) [L]as consideraciones del Tribunal para asimilar el tratamiento jurídico de los docentes a las pautas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no constituye una vía de hecho, como lo alega la accionante, sino que responden al ejercicio de su autonomía e independencia judicial, y en tal sentido, la Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el proceder de la autoridad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00390-00(AC)

Actor: M.E.V.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

1.1. La solicitud de tutela

La señora M.E.V.P., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 31 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-001-2015-00161-01, a la que le atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad por desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado.

1.2. Pretensiones

1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora martha elena vieco palacios, tales como debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad, por desconocimiento y/o aplicación indebida del precedente judicial dictado por el consejo de estado (sic).

2. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad del fallo de fecha 31 de Octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba –Sala Tercera de Decisión– por la aplicación indebida de las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018, establecidas por (sic) H. Consejo de Estado para el caso de los docentes oficiales y en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en dicha sentencia de unificación para el caso de los docentes oficiales.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa que ingresó al servicio de la docencia oficial desde el 3 de septiembre de 1987 y al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación mediante la Resolución 1100 de 8 de agosto de 2007, que fue aclarada por medio de la Resolución 1182 de 19 de octubre de 2007.

Alega que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), al momento de determinar la cuantía pensional, incluyó solamente el salario básico de liquidación y desestimó los demás factores salariales devengados en el año de consolidación del derecho a la pensión.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la decantada y unificada jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del reconocimiento y pago de los factores salariales devengados por el docente en el año de consolidación del estatus pensional, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a reclamar su derecho.

El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería falló a su favor, basando su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de C. revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, acogiendo el planteamiento jurisprudencial del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que por demás señala expresamente que no le es aplicable a los docentes oficiales.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad, por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que correspondía, para aplicar el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a un sujeto procesal expresamente exento del alcance de esa decisión.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de febrero de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) que actuaron como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-35-001-2015-00161-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Nación, Ministerio de Educación Nacional. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita la desvinculación de esa entidad del presente asunto, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

  1. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora M.E.V. de P. contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba el 31 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-001-2015-00161-01.

De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que el accionante considera incurre el demandado, al dar una aplicación indebida a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR