Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04435-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-04435-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / ley 640 de 2001 – ARTÍCULO 45 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 626 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / En Medio de Control de Controversias Contractuales / DEFECTO PROCEDIMENTAL Se configura al pretermitir el plazo para justificar la inasistencia a Audiencia
[A]unque el artículo 192 del CPACA no establece un término para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, la parte interesada cuenta con un término de tres (3) días para hacerlo, por remisión al artículo 372 del CGP. ( ) [E]l Tribunal [accionado] en la audiencia de conciliación celebrada el martes 31 de julio de 2018, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por O. contra la sentencia de primera instancia porque su apoderado no asistió. Sin embargo, dicha corporación judicial aclaró que esta consecuencia depende de que en los tres días siguientes no allegue excusa. Esto significa que el apoderado de Opiac tenía hasta el viernes 3 de agosto de 2018 para presentar su justificación. Sin embargo, el expediente fue remitido al Consejo de Estado el 31 de julio de 2018, y recibido por esta corporación el 2 de agosto del mismo año ( ). De esta forma, la Sala concluye que el tribunal pretermitió el plazo que otorgó al apoderado de O. para que presentara la justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación al remitir el expediente al Consejo de Estado, sin que fuera necesaria esta actuación. ( ) De acuerdo con lo expuesto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental ( ), la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC. Como consecuencia de lo anterior, se dejarán sin efectos las providencias ( ) [y] se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B que se pronuncie sobre la validez de la justificación presentada el 3 de agosto de 2018 mediante correo electrónico, por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC, a través de su apoderado, por su inasistencia a la audiencia de conciliación
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 192 / ley 640 de 2001 ARTÍCULO 45 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 626
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04435-00(AC)
Actor: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA AMAZONÍA COLOMBIANA OPIAC
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2018[1], la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B y del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERA. Se declare sin valor jurídico lo actuado en el proceso a partir de la decisión adoptada el 31 de julio de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por la referida sección y, en su lugar, se ordene la remisión del expediente al superior jerárquico para que decida el recurso de apelación.
SEGUNDA. Subsidiariamente, para el restablecimiento del término de ejecutoria concedido en la audiencia del 31 de julio de 2018 por parte del Tribunal a favor del apelante ausente, se declare sin valor lo actuado a partir del auto de 4 de julio de 2018 y se convoque por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA para resolver adecuadamente sobre el trámite de apelación de la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se garantice procesalmente el acceso al expediente, al acta de la audiencia, la eventual interposición de recursos, así como la posibilidad de presentar la justificación de eventual inasistencia, dentro de los términos de ejecutoria de la decisión judicial[2].
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (en adelante O.) y el Ministerio del Interior suscribieron el Convenio Interadministrativo N° 721 de 2013 para la promoción de los derechos de los pueblos indígenas representados por esa organización.
2.2. En el año 2017 el ministerio presentó demanda de controversias contractuales contra O., porque consideró que incumplió el convenio suscrito.
2.3. El asunto fue repartido a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado N° 20170078400.
2.4. Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
2.5. De forma oportuna, O. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.
2.6. El 31 de julio de 2018 el Tribunal celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, a la cual no asistió el apoderado de Opiac, motivo por el cual, se declaró desierto el recurso, con la condición de que el apoderado de la parte apelante no presentara una justificación válida de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes.
2.7. El 31 de julio de 2018, el expediente fue remitido al Consejo de Estado, corporación que lo recibió el 2 de agosto de 2018.
2.8. El 3 de agosto de 2018, el apoderado de O. envió el memorial de justificación de su inasistencia mediante correo electrónico dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicho documento puso de presente que no pudo asistir a la audiencia porque tuvo que acompañar a su esposa a diversas citas médicas de urgencia debido a su estado de embarazo.
2.9. La SubsecciónB de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de octubre de 2018, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen porque la parte interesada no recurrió la providencia que declaró desierto el recurso ni presentó una justificación por su inasistencia a la audiencia de...
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