Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04562-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04562-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04562-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04562-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04562-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio

¿Incurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la decisión de reliquidar la pensión de una persona perteneciente al régimen de transición con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año?. (…) [L]a Sala advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal, aunque por motivos diferentes, coincide con la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. Por consiguiente, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04562-00(AC)

Actor: R.F.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor R.F.S., actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo dictado el 24 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el cual había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En criterio del actor, el Tribunal al aplicar las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU- 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[1]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 6 de diciembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación[2] y asignada por reparto el 7 del mismo mes y año[3].

2.2. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2018[4] se admitió y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y comunicar al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá; al representante legal de la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 14 de diciembre de 2018[5].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 11001 33 35 717 2014 00262 00, el cual fue remitido el día 22 de enero de 2019[6].

2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica rindió informe de manera oportuna[7], manifestando que una vez analizados los hechos y pretensiones en que se funda la acción de tutela, advierte que los mismos no tienen relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por consiguiente no se pronunciará o intervendrá en la misma.

2.4. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada rindió igualmente en oportunidad el informe solicitado, donde pidió se deniegue el amparo de tutela, toda vez que estima no incurrió en desconocimiento del precedente y la providencia proferida se enmarca dentro del principio de autonomía judicial al haberse acogido a las sentencias de la Corte Constitucional, aplicables para el caso en concreto[8].

2.5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por su parte solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, además que una decisión contraria pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional.

2.6. El Juzgado Cincuenta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[9] a su vez modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[10] así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de 2018[11].

3.2. HECHOS RELEVANTES

La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente[12]:

3.2.1. El señor R.F.S. prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, en el Departamento Administrativo de Acción Comunal y en la Fiscalía General de la Nación, esto es, desde el 27 de abril de 1984 hasta el 1 de enero de 2012.

3.2.2. Mediante la Resolución nro. 017952 del 26 de mayo de 2011, proferida por el Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, se le reconoció la pensión de vejez.

3.2.3. El 26 de junio de 2012, el actor a través de derecho de petición[13] pidió la revisión y reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin respuesta por parte de Colpensiones.

3.2.4. Ante el silencio administrativo de la entidad, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo ficto presunto, que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, que accedió a lo pedido y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del salario devengado el último año anterior a la fecha de retiro definitivo.

3.2.5. En contra de dicha decisión la parte demandada, Colpensiones, interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dispuso:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En su lugar dispone:

NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor R.F.S. […]”

Para llegar a dicha conclusión resaltó que el régimen de transición del cual resultó beneficiario el actor era el previsto en la Ley 100 de 1993 y según la posición expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 395 de 2017, le eran aplicables solo los elementos de edad, tiempo de servicios y monto.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud del actor en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Incurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la decisión de reliquidar la pensión de una persona perteneciente al régimen de transición con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año?

Para responder el citado planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra...

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