Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03003-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03003-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03003-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar ¿si en la sentencia [cuestionada], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al haber aplicado en el caso de la [actora] la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional? (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la [actora] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que es aplicable al caso concreto, puesto que para los beneficiarios del régimen de transición, el cálculo del IBL se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03003-00(AC)

Actor: B.A.V.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora B.A.V.V. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

La señora B.A.V.V., por intermedio de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: […] DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 20 de junio de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” […] conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 y que actualmente sigue vigente.

SEGUNDO: […] se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora B.A.V. […] con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 y consecuentemente se ordene CONFIRMAR la sentencia emitida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que ordeno reliquidar la pensión […]”[1]

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora B.A.V.V. laboró en la Secretaría de Integración Social desde el 1º de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2005.

El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones- FONCEP, mediante la Resolución 2703 de 4 de octubre de 2005, le reconoció pensión de jubilación a la señora V.V., como beneficiaria del régimen de transición.

La pensionada solicitó el reajuste de la pensión con la inclusión de todos lo factores salariales devengados durante el año anterior a su retiro. FONCEP, en Resolución 001854 de 8 de septiembre de 2015, negó la solicitud.

La señora V.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONCEP, con el fin que se declare la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara a la demandada proferir una nueva liquidación en la que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

En primera instancia, conociòn del proceso el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 20 de junio de 2018, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

  1. Fundamentos de la acción

La actora consideró que la autoridad judicial demandada aplicó de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, lo que produjo una decisión sin una fundamentación conforme a derecho.

Resaltó que el precedente jurisprudencial aplicable en su caso es el fallo de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado [exp. 2006-07509-01] en el que se establecen las reglas para la determinación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, concretamente que la liquidación pensional debe hacerse con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el IBL no es un aspecto sujeto a la transición [art. 36 L. 100/93], lo que implica que los beneficiarios de ese régimen deba calculárseles con el promedio de los factores salariales devengados los últimos 10 años de servicios.

Si bien, ambas posturas jurisprudenciales son admisibles lo que pide es que se tenga en cuenta la adoptada por el máximo órgano de esta Jurisdicción, la cual debe prevalecer como precedente vertical.

  1. Trámite

El conocimiento del presente asunto fue asignado por reparto al despacho de la doctora S.J.C.B., quien manifestó estar impedida para conocer del sub lite por encontrarse incursa en la causal del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[2].

En providencia de 24 de septiembre de 2018[3], el despacho del magistrado ponente declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento de la presente demanda a la magistrada C.B.. En el mismo proveído admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá y a FONCEP, como terceros interesados en las resultas del proceso.

  1. Oposición e intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C sostuvo que la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada en segunda instancia en el proceso 2015-00783-02, promovido por B.A.V., resolvió con motivación suficiente los argumentos de la apelación, tuvo en cuenta los hechos probados y las normas constitucionales y legales aplicables, por lo que no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela[4].

En la referida sentencia se concluyó que la demandante no tenía derecho a que se reliquidara la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para ello acogió las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

Concluyó que la decisión atacada está ajustada a derecho y no es posible alegar vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso ni defecto alguno, en consecuencia la acción de tutela es improcedente.

5.2. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá se refirió al trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00783-00[5].

Agregó que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo de protección alternativa porque se corre el riesgo de que las competencias de las diferentes autoridades judiciales sean nugatorias y que en la jurisdicción constitucional se concentren todas las decisiones. Lo que causa un desborde institucional que vulnera los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces de la República.

5.3. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones- FONCEP- solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque no se demostró ninguna vía de...

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