Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03393-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03393-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03393-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03393-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03393-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar ¿si en la sentencia [cuestionada], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al haber aplicado en el caso del [actor] la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional? (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que es aplicable al caso concreto, puesto que para los beneficiarios del régimen de transición, el cálculo del IBL se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03393-00(AC)

Actor: LIBIA S.M., CURADORA DE JOSÉ DE J.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora L.S.M.D., como curadora de J. de Jesús Lozano Mejía, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

La señora L.S.M.D., actuando como curadora principal del señor J. de J.L.M., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“(…)

SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, dentro del expediente 2014-00541-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Magistrado Ponente doctor C.A.O.J..

TERCERA: Que se ordene a la Corporación Accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, (…) que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 2014-00541-01, aplicando para el efecto la sentencia UNIFICADORA del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, LA CUAL ESTUVO VIGENTE HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2018, y en consecuencia se proceda a confirmar la sentencia del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, D.C.”[1]

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor J. de J.L.M. prestó sus servicios como servidor público por más de 30 años. La última entidad en la que estuvo vinculado fue la Superintendencia Financiera de Colombia.

COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 2711369 de 25 de octubre de 2013, le reconoció pensión de jubilación al señor L.M., como beneficiario del régimen de transición.

El pensionado, inconforme con la liquidación de la pensión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin que se declare la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordene a la demandada proferir una nueva liquidación en la que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

En primera instancia, conoció del proceso el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia de 30 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 1º de agosto de 2018, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

  1. Fundamentos de la acción

La actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 [art. 36] y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, se desconoció el precedente judicial vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, este es el fallo de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se establecen las reglas para la determinación del IBL de los beneficiarios del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR