Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03417-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03417-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03417-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03417-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03417-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso del actor la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el presente asunto la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03417-00(AC)

Actor: JOSÉ JACINTO CASTRO MÈNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela presentada por J.J.C.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El señor C.M. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, y el principio de confianza legítima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“(…) como consecuencia del amparo constitucional, ordenar revocar y dejar sin efecto la sentencia de segundo grado que le sirven de causa a esta acción de tutela.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas que, en un plazo prudencial, dicten nueva sentencia conforme la ley y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, se ordene reconocer la pensión al accionante señor José Jacinto C.M., teniendo (sic) en los argumentos expuestos.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.J.C.M. prestó sus servicios en los sectores público y privado. En el sector público trabajó durante 39 años, de modo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Mediante Resolución No. 191906 del 25 de julio de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión al actor y tomó como ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicio.

2.2. El 23 de agosto de 2013, el actor pidió que se reliquidara la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. No obstante, esa petición no fue resuelta por COLPENSIONES.

2.3. El señor J.J.C.M., mediante apoderado, presentó demanda contra COLPENSIONES, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.4. En primera instancia conoció el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, que accedió a...

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