Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04186-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04186-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04186-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04186-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04186-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - De ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DE REGÍMEN PENSIONAL - Por incumplimiento del requisito de tiempo de servicios cotizado

¿Incurrió el tribunal demandado en defecto sustantivo y fáctico al desconocer que la actora es beneficiaria del régimen de transición? (…) la norma prevé la posibilidad de pérdida del derecho a acceder al régimen de transición para todos aquellos empleados que voluntariamente decidieran acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS. De igual forma, en sentencia SU-130 de 2013, la Corte Constitucional respecto a la pérdida del régimen de transición por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, unificó criterios. (…) De lo anterior, se concluye que la norma que regula el tema y la jurisprudencia constitucional son claros en establecer que quienes se trasladen al RAIS y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a primero de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada explicó de forma clara, razonada, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y con base en las normas y jurisprudencia aplicables al presente asunto, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual no le es aplicable el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, el acto administrativo que desvinculó a la actora del servicio se encuentra debidamente fundado en la Ley 797 de 2003, es decir, que la [actora] no tiene derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso. Además, la autoridad judicial demandada encontró acreditado que, antes del retiro del servicio, la Personería verificó la inclusión de la actora en la nómina de pensionados. (…) En este contexto, la Sala considera que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo o fáctico, puesto que argumentó de manera razonable, suficiente y con base en la pruebas obrantes en el expediente , que la norma aplicable al presente asunto es la Ley 797 de 2003, que fue el fundamentó para negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04186-00(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA GARCÍA PLATA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Decide la Sala la acción de tutela presentada por M.V.G.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

M.V.G.P. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a igualdad, seguridad social, debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(...) dejar sin valor y efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F”

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora M.V.G.P. prestó sus servicios a la Personería de Bogotá D.C. en el cargo de profesional especializado, desde el 6 de noviembre de 1987 hasta el 1 de mayo de 2014.

El 28 de mayo de 1998, la señora G.P. se trasladó del régimen de prima media con prestación definida – RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad- RAIS, administrado por el fondo privado de pensiones Horizonte.

El 23 de febrero de 2009, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de tutela en la que ordenó el traslado de la actora del Fondo de Pensiones Horizonte (RAIS) al de pensiones del Instituto de Seguros Sociales (RPM), porque la actora “hace parte del régimen de transición y por ende es su derecho pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior, aun cuando voluntariamente haya cambiado al régimen de ahorro individual con solidaridad”.

En cumplimiento de esa orden judicial, el 1 de junio de 2009, el fondo de pensiones Horizonte trasladó la totalidad del ahorro de la actora al régimen de prima media con prestación definida –RPM.

La Personería de Bogotá profirió Resolución 079 de 21 de febrero de 2014, mediante la cual retiró del servicio a la actora con fundamento en lo previsto en el parágrafo 3, del artículo 9, de la Ley 797 de 2003[1], pues C. reconoció pensión de jubilación a favor de la señora M.V.G.P. el 8 de enero de 2014, mediante la Resolución GNR 3845. Así mismo, mediante Oficios DTH 875 de 26 de febrero y DTH1071 de 7 de marzo de 2014, informó a la actora que sería retirada del servicio el 1 de mayo de 2014.

El 7 de mayo de 2014, la señora G.P. interpuso memorial en el que solicitó la declaratoria de ilegalidad de los referidos documentos, porque C. no cumplió con la obligación de incluirla en la nómina de pensionados en el mes de marzo de 2014.

El 16 de mayo de 2014, mediante Oficio DTH-2083, la Personería de Bogotá no accedió a la solicitud presentada por la actora.

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Personería de Bogotá, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que ordenaron su desvinculación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare: i) que es beneficiaria del régimen especial de transición: ii) que tiene derecho a permanecer el cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso; iii) que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.

El 5 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó el reintegro de la actora hasta que cumpla la edad de retiro forzoso; iii) a título de restablecimiento, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Lo anterior, con fundamento en que la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993[2].

La Personería de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá presentaron recurso de apelación contra dicha decisión. En síntesis y en lo atinente al presente asunto, las entidades demandadas advirtieron que la señora G.P. consolidó el derecho pensional el 4 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la que es aplicable dicha norma, pues ya no se encontraba vigente el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Por ello, consideraron que existió justa causa para terminar la vinculación de la actora, pues se encontraba acreditado el reconocimiento pensional realizado por C..

El 1 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dictó sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, de conformidad con lo contemplado en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, la actora perdió el régimen de transición al trasladar sus ahorros del RPM al RAIS, pues no acreditó 15 años o más de servicios prestados al 1 de abril de 1994, fecha en la que cobró vigencia la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, concluyó que en el caso de la actora no es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Por ello, la Personería estaba facultada para disponer el retiro del servicio de la señora G.P. una vez verificara el pago de la pensión, como fue demostrado en el expediente, pues la actora recibió la primera mesada pensional en mayo el mes de mayo de 2014.

Argumentos de la acción de tutela

La actora considera que la autoridad judicial demandada desconoció que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple a cabalidad lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, pues nació el 4 de junio de 1956, y, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. Por ello, consideró que tiene derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba en la Personería de Bogotá, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo contemplado en el artículo...

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