Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03985-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03985-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

La Sala evidencia en el presente caso que no solo no se agotaron todos los recursos que la Ley ha precisado para cuestionar las decisiones en el proceso ordinario, sino que el asunto aún se encuentra en trámite y se está haciendo uso de la acción de tutela para revivir etapas procesales en donde no se emplearon los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no se entiende cumplido el principio de subsidiariedad, lo que hace que la presente acción se torne improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 1 1001- 03 -15-000-2018-03985- 00 (AC)

Actor : GAM CONSTRUCCIONES S.A.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad GAM Construcciones S.A.S. , por intermedio de apoderado judicial, en contra de los autos de 18 de agosto de 2017, 15 de mayo de 2018 y 4 de septiembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor L.A.M.N. en contra del Instituto Nacional de Vías, el Consorcio Hidrointegral 2009 y la Unión Temporal Transversal de Boyacá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

SINTESÍS DEL CASO

La sociedad GAM Construcciones S.A.S. , diciendo actuar como persona jurídica integrante la Unión Temporal Transversal Boyacá, interpuso acción de tutela en contra de los autos de 18 de agosto de 2017, 15 de mayo de 2018 y 4 de septiembre de 2018, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud efectuada por el Instituto Nacional de Vías de vincular a la actuación procesal a los miembros de la Unión Temporal Transversal de Boyacá, se abstuvo de reconocer personería adjetiva al apoderado de GAM Construcciones S.A.S. en la audiencia inicial , y negó la solicitud de nulidad procesal interpuesta por esta última sociedad, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor L.A.M.N. en contra del Instituto Nacional de Vías, el Consorcio Hidrointegral 2009 y la Unión Temporal Transversal de Boyacá y que se tramita bajo el número de radicado 15001-2333-000-2014-00575-00.

En criterio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad, por cuanto se le impidió participar de forma independiente a la Unión Temporal de la que hace parte, dentro de las distintas etapas del proceso de reparación directa. Además, estimó que las providencias censuradas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto que no tuvieron en cuenta la Sentencia de Unificación de 25 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente 19933), reiterada en sentencia del 30 de marzo de 2017 , en la cual, si bien se reconoció la capacidad jurídica de los Consorcios y Uniones Temporales para comparecer a los procesos judiciales a través de un representante, también admitió la posibilidad de que cada uno de sus integrantes lo pueda hacer de forma individual, siendo esto último decisión de la respectiva persona, sin que el juez tenga injerencia alguna en la misma. En consecuencia, solicitó que dejen sin efectos los autos cuestionados y, como consecuencia, se ordene a la accionada que se le permita la participación al interior del proceso judicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 31 de octubre de 2018 el Despacho sustanciador ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y comunicar al señor L.A.M.N., al Director del Instituto Nacional de Vías, al representante del Consorcio Hidrointegral 2009, al representante de la Unión Temporal Transversal de Boyacá y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante comunicación de 6 de noviembre de 2018, allegó informe en el que, luego de hacer un recuento de lo ocurrido dentro del proceso ordinario, manifestó que no se encuentra demostrado el defecto alegado por la parte actora para la procedencia de la acción de tutela, pues al proferir las providencias censuradas atendió los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en relación con la vinculación de las Uniones Temporales y Consorcios en este tipo de procesos.

Agregó que la decisión de negar la vinculación de la sociedad GAM Construcciones S.A.S. al proceso ordinario se fundamentó no solo en la providencia del 25 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, sino también en la falta de documentación que acreditara fehacientemente que la sociedad accionante hiciera parte de la Unión Temporal Transversal de Boyacá.

2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante oficio número SEC/820 CLRA de 9 de noviembre de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario número 2014-00575.

2.4. El señor L.A.M.N. , a través de apoderado judicial, estimó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial.

Al respecto, señaló que, frente a la decisión de negar la intervención de un tercero, procede, conforme al artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación, del cual no hizo uso la accionante, teniendo la oportunidad para ello.

Por lo anterior, concluyó que dado que, la sociedad demandante omitió presentar el recurso de apelación contra el auto que negó su intervención como tercero dentro del proceso de reparación directa, no es posible efectuar un examen de fondo a la presente acción, toda vez que no supera uno de los requisitos que se deben acatar tratándose de las acciones de tutela.

2.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el inciso c) de artículo 2 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. H ECHOS

3.2.1. El señor L.A.M.N. demandó, a través del medio de control de reparación directa, al Instituto Nacional de Vías, al Consorcio Hidrointegral 2009 y a la Unión Temporal Transversal de Boyacá, con el propósito de que fueran declarados patrimonialmente responsables “[…] por los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás daños ocasionados por los hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2012 […]” sobre el inmueble rural denominado “El Porvenir” del cual es propietario, afectado con ocasión de la ejecución de una obra pública por parte de aquellos .

3.2.2. Mediante auto de 19 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente al INVIAS, al Consorcio Hidrointegral 2009 y a la Unión Temporal Transversal de Boyacá, “por intermedio de sus representantes legales” .

3.2.3. El INVIAS contestó la demanda el día 23 de marzo de 2017 y se opuso a sus pretensiones; además, solicitó la vinculación de los integrantes de la Unión Temporal Transversal de Boyacá como litisconsortes de la parte demandada, en los siguientes términos:

“SOLICITUD DE VINCULACIÓN LITISCONSORCIO

PARTE DEMANDADA

S. comedidamente al Despacho Judicial Vinculación de los Miembros como litisconsortes de los Miembros de la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ, identificada con NIT No. 900.294.297-6, integrada así:

1. Á. y C.S. “En liquidación”, identificada con NIT. 890402801-8.

2. V. y Castellanos Ingenieros Asociados V&C S.A., identificada con NIT. 800.057.402-5.

3. Promotora Montecarlo Vías S.A., identificada con NIT. No. 806.008.737-1, quien a la fecha registra Matrícula Mercantil cancelada.

4. Construcciones Tecnificadas S.A. - COSNTRUTEC S.A., identificada con NIT 860.350.549-2. […]”

3.2.5. Por auto de 18 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud del INVIAS de vincular a los integrantes de la Unión Temporal Transversal de Boyacá. Luego de citar algunos apartes de la Sentencia de Unificación de 25 de septiembre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la forma de vinculación de las uniones temporales a los procesos judiciales, afirmó que “ […] encontrándose debidamente vinculada a las presentes actuaciones, la Unión Temporal Transversal de Boyacá, la solicitud efectuada por el apoderado judicial del INVIAS debe ser despachada desfavorablemente.”

3.2.6. El 13 de marzo de 2018 el abogado Á.E.D. de P. radicó ante el Tribunal poder a él conferido por el representante legal de la sociedad GAM Construcciones S.A.S. y solicitó el reconocimiento de personería adjetiva .

3.2.7. Mediante providencia de 20 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá, además de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, se abstuvo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR