Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403773

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2004-01514-01(49231)

Actor: H.J.B.P.Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

CADUCIDAD POR DESAPARICIÓN FORZADA-El término para intentar la demanda comienza a partir de la fecha en que aparezca la víctima o la ejecutoria de la sentencia penal. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DESAPARICIÓN FORZADA-Palacio de Justicia. COSA JUZGADA INTERNACIONAL-El juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria del fallo de la Corte Interamericana . EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. LUCRO CESANTE- Debe acreditarse dependencia eco nómica de los padres y hermanos de la víctima directa.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 9 de diciembre de 2004, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Agentes de la Policía y del Ejército Nacional desaparecieron a H.J.B. Fuentes durante los operativos de retoma del Palacio de Justicia de Bogotá en noviembre de 1985. Califican este hecho como una grave violación de derechos humanos.

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2004, H.J.B.P. y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la desaparición forzada de H.J.B.F., ocurrida durante los hechos de retoma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985. Solicitaron el pago de 250 SMLMV por perjuicios morales; por lo que se demuestre en el proceso por perjuicios materiales, 500 SMLMV por violación de derechos fundamentales y 30.000 gramos de oro por “perjuicios sociales”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que luego de la operación militar de retoma aquel no apareció entre los muertos, rehenes ni heridos. Adujo que fue víctima de desaparición forzada por agentes de la Policía y el Ejército Nacional y hasta la fecha se desconoce su paradero.

El 19 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y solicitó negar las pretensiones por ausencia de prueba que demuestre la falla en el servicio. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, alegó que no tuvo participación de la toma del Palacio de Justicia en 1985, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa y señaló que los perjuicios no se ajustan a los criterios de la jurisprudencia y por tanto deberían ser negados.

El 21 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se encuentran configurados los elementos para declarar la falla en el servicio, pero advirtió que la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no está llamado a representar ni ser responsable, pues no hacía parte de sus funciones.

El 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó que H.J.B.F. desapareció en los hechos de la toma del Palacio de Justicia, como consecuencia del actuar de las fuerzas de seguridad del Estado. Concedió los perjuicios morales y accedió a la “reparación simbólica”.

Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 4 de octubre de 2013 y admitidos el 5 de diciembre siguiente. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia esgrimió que no tenía funciones relacionadas con los hechos. Alegó que el daño era imputable al grupo guerrillero M-19 y que el daño antijurídico no estaba consolidado porque no existe una sentencia penal condenatoria a un agente del Estado por ese delito. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que no tuvo injerencia en la desaparición. La parte demandante solicitó el aumento del perjuicio moral, condenar por perjuicios extrapatrimoniales y por “perjuicios sociales”.

El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defesa, Ejército Nacional guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que no procedía condenar a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia y que se debían modificar los perjuicios.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $930'000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $179'000.000.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado....

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