Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01635-00 (AC)

Actor : LUI S A.S. RÍOS Y OTRO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ORAL ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Los señores L.A.S.R. y M.I.T., en nombre propio, ejercieron acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, debido proceso y el principio de legalidad.

Se precisa que, mediante auto de 16 de agosto de 2018, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de tutela del señor I.T. y se ordenó continuar el trámite solo respecto del señor S.R..

En virtud de lo anterior, la presente providencia solo hará referencia a los hechos y razones de derecho expuestas frente a la presunta vulneración de los derechos del señor S.R..

Pretensiones

El señor L.A.S.R. formuló las siguientes pretensiones:

[…]

1. Se ordene al accionado como MEDIDA PROVISIONAL, la suspensión de las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencias de fecha 30 de enero de 2018 y 01 de marzo de 2018 y confirmadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en multa de dos (02) SMLMV cada una.

2. Se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental respecto de la sanción impuesta al doctor L.A.S.R., en razón a la indebida individualización del responsable y/o agente al que se aplica la sanción por desacato, para que se rehaga la actuación, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso Constitucional.

3. Se tutelen los derechos fundamentales […]

4. Se declare LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO IMPUESTA al doctor L.A.S.R., apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 […], adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en razón a que se constituye una CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y VÍA DE HECHO, por ende, vulnera los derechos fundamentales […]

5. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto las sanciones de multa consistente de dos (02) SMLMV cada una, emitida en contra del doctor L.A.S.R., apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 […]

Hechos

El actor indicó como hechos relevantes, los siguientes:

En el año 2016, el señor N.O.B.P., en calidad de detenido, instauró acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y el Instituto Nacional Penitenciario y C. [en adelante INPEC] con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna y, en consecuencia se brinde atención médica integral. Al proceso se le asignó el radicado 20001-33-33-002-2016-00214-00.

De la solicitud de amparo conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, que ordenó vincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 [en adelante Consorcio] y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C..

El 31 de agosto de 2016, se profirió fallo de primera instancia que amparó los derechos invocados y ordenó a la Fiduprevisora S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 que, en el término de 48 horas, le suministraran asistencia médica especializada para el tratamiento del dolor lumbar del señor B.P. y así garantizar la mejoría en el estado de salud.

A pesar de que el Contac- Center, contratado por el Consorcio, generó las autorizaciones para los servicios requeridos por el señor B. Parado, con ocasión del trámite de un primer desacato, el juzgado sancionó al gerente del Consorcio por presunto incumplimiento del fallo de tutela. La sanción después se revocó.

Como consecuencia de un segundo trámite de desacato, el Juzgado sancionó al Director del INPEC. Más tarde, revocó la sanción y conminó a las demandadas para realizar en forma inmediata una radiografía lumbosacra al señor B..

El 14 de junio de 2017, el Juzgado requirió al Consorcio para que informara las gestiones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela. El Consorcio dio oportuna respuesta en el sentido de informar sobre las autorizaciones para los servicios médicos requeridos por el señor B.P., tales como consulta con especialista en ortopedia y traumatología y radiografías de columna y de rodilla.

Las referidas autorizaciones se remitieron al establecimiento carcelario para que, a través del área de sanidad, dispusiera el traslado del interno a la IPS respectiva.

El 24 de julio de 2017, ya con los resultados de los rayos X, el señor B.P. acudió al especialista, quien al valorarlo ordenó la práctica de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple y posterior control.

El 3 de agosto de 2017, el Juzgado requirió al Consorcio para que informara sobre la realización de la resonancia magnética. Frente a lo que se informó que no se había podido practicar por negligencia del establecimiento penitenciario.

A pesar de lo anterior, se dio apertura a un nuevo desacato. El Consorcio informó que las autorizaciones médicas fueron expedidas nuevamente.

El Juzgado en auto de 30 de enero de 2018 sancionó al señor L.A.S.R., en calidad de gerente del Consorcio, con multa de dos (2) SMMLV, por presunto desacato. El Tribunal Administrativo del Cesar, por providencia de 16 de marzo de 2018, confirmó la sanción impuesta. El citado señor no es el gerente del Consorcio, sino el apoderado.

El sancionado solicitó la revocatoria y/o inejecución de la sanción dado que ya se había programado cita para la resonancia magnética. Posteriormente, insistió para lo cual aportó resultado del examen.

Por auto de 2 de abril de 2018, el Juzgado advirtió que la orden de tutela se incumplió y que el hecho de haberse practicado la resonancia magnética no sustrae al sancionado de cumplir la sanción impuesta.

Argumentos de la tutela

El actor alega que el Juzgado incurrió en defectos procedimental y fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sostuvo que se realizó una indebida individualización de la persona a quien se impone la sanción, pues la providencia lo calificó como Gerente del Consorcio pero su calidad es la de apoderado del mismo. Significa que no está legitimado en la causa para soportar la sanción.

Aunado a lo anterior, las providencias que se atacan valoraron indebidamente las pruebas que demuestran el cumplimiento del fallo de tutela, si se tiene en cuenta que el Consorcio adelantó todas las actuaciones necesarias para garantizar la atención médica del señor B.P..

Por último, resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha determinado que cuando desaparece el fundamento para mantener la sanción por desacato, esta debe revocarse o dejarse sin efecto.

Trámite Previo

Remitido el expediente por el Tribunal Administrativo del Cesar, esta Corporación avocó conocimiento y requirió a la parte actora para que indicara si actuaba en nombre propio o como apoderado y gerente del Consorcio. Oportunamente, los demandantes informaron que acuden en nombre propio.

Por auto de 5 de julio de 2018, se admitió la demanda de tutela promovida por los señores L.A.S.R. y M.I.T. y se ordenaron las notificaciones respectivas a las partes y a los señores N.O.B.P. y D.F.R., al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC-, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Consorcio Atención en Salud PPL 2017 y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda.

En la misma providencia se negó la medida cautelar.

Posteriormente, el señor M.I.T. desistió de las pretensiones de la demanda de tutela.

En auto de 16 de agosto de 2018 se aceptó el desistimiento y se ordenó continuar con el trámite de la acción respecto del señor L.A.S.R..

O. ones e intervenciones

La doctora D.P.A., en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar pidió negar el amparo por improcedente al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias dictadas al interior del trámite de otra tutela .

Acudió a las consideraciones esbozadas en la providencia de 16 marzo de 2018, por la cual confirmó la sanción impuesta por el Juzgado de primera instancia. Concretamente resaltó que la decisión se sustentó en que se adelantaron ciertas actuaciones pero no las suficientes para satisfacer completamente las órdenes contenidas en el fallo de 31 de agosto de 2016.

El doctor V.O.V., en su calidad de Juez Segundo Administrativo Oral de Valledupar , informó las actuaciones adelantadas por ese despacho frente a los varios incidentes de desacato formulados por el señor N.O.B.P., en el proceso de tutela 2016-00214-00 .

Sostuvo que en este caso el amparo solicitado es improcedente porque existe hecho superado ante la inaplicación de las sanciones impuestas.

El Director de EPCAMSVALL advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que ha realizado los trámites administrativos tendientes a garantizar los derechos del interno.

Agregó que Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, en el proceso de tutela 2016-00214, profirió auto de 19 de junio de 2018 en el que exoneró de responsabilidad a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s- USPEC, el Consorcio y otros.

Que, por lo anterior,...

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