Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03812-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03812-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

Mediante el ejercicio de la presente acción, el demandante pidió que la autoridad judicial demandada se pronuncie sobre el memorial presentado el 14 de agosto de 2018 y suspenda los términos de contestación de la demanda y de la medida cautelar, hasta tanto se nombre curador que represente en el proceso a la [accionante], pues el estado de salud de la demandada no le permite tener capacidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Encuentra la Sala que el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la interrupción del proceso, con fundamento en los artículos 159 y 160 del CGP, y ordenó la notificación por aviso al señor [F.J.G.P.] (…) De lo anterior se advierte que la situación de hecho que sirvió de fundamento para promover la acción de tutela ya fue resuelta. En ese sentido, se advierte que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo ya fue superado, por lo que se impone declarar carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá , D.C., doce ( 12 ) de diciembre de dos mil dieci ocho (201 8 )

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03812-00(AC)

Actor: F.J.G.P. AGENTE OFICIOSO DE A.E.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por F.J.G.P., agente oficioso de A.E.G.G. , contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , de conformidad con el a rtículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

F.J.G.P., agente oficioso de A.E.G.G., solicitó la protección de l os derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna . En consecuencia, pidió l o siguiente:

Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad - Magistrado Ponente G.Z.V., para que en forma inmediata se proceda a suspender los términos de notificación del auto admisorio de la demanda del 14 de junio de 2018, demanda promovida por la UGPP, con radicado número 05001-23-33-000-2018-01070-00, hasta tanto se nombre curador por el juez competente y sea con él con quien se surta dicha notificación.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El 4 de junio de 2018, l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 309 de 1975, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación a la señora A.E.G.G. . Además, como medida cautelar, requirió la suspensión del pago de la s mesada s pensional es .

Avocó conocimiento de esa acción el Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del magistrado G.Z.V.. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 14 de junio de 2018.

El 14 de agosto de 2018, F.J.G.P., sobrino de la señora G.G., presentó memorial en el que informó que la demandada tenía 100 años, 8 meses y 12 días de edad . Así mismo, allegó estudio médico la especialidad de neuropsicología, en la que consta que la señora G.G. sufre de “dificultades en el funcionamiento cognitivo general asociadas a su estado avanzado de edad que “influyen en las habilidades de la vida diaria y en la toma de decisiones ”. Por ello, “solicitó ordenar la suspensión de la notificación del auto admisorio de la demanda”, hasta tanto se adelante el proceso de interdicción ante el juez competente y se nombre curador.

Fundamentos de la acción

El señor F.J.G. (sobrino de la actora) manifestó que la señora G.G. nunca contrajo matrimonio y no tuvo hijo alguno, además que sus hermanos fallecieron, por lo que los parientes más cercanos son sus sobrinos. Por esa razón, actúa en el presente trámite, como agente oficioso de la señora G.G..

Afirmó que, por el estado de salud en el que se en cuentra la señora G.G., no está en capacidad de comprender lo que es una demanda en su contra o la notificación del auto admisorio de la misma ; tampoco cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues no está en condiciones de otorgar poder a un profesional del derecho para que la represente en el proceso.

Resaltó que, a pesar de que informó a la autoridad judicial demandada las condiciones de salud de la señora G.G. , al momento de interponer la acción de tutela, no se ha proferido ningún pronunciamiento al respecto.

Anotó que la apoderada de la UGPP remitió a la dirección de la demandada un escrito que contiene notificación por aviso del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, consideró que el término para contestar la demanda empezó a correr y está próximo a vencer.

Advirtió que la medida cautelar requerida por la UGPP agrava aún más la situación de la señora G. G ómez, porque aquella no cuenta con otro medio de subsistencia, diferente a su pensión de jubilación....

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