nº 11001-03-15-000-2018-04031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404417

nº 11001-03-15-000-2018-04031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-04031-00(AC)

Actor: J.G.O.P.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.G.O. Posada, en nombre propio, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de la decisión contenida en las sentencias de 24 de julio de 2017 y 18 de mayo de 2018, mediante las cuales se negaron las pretensiones por él elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto contra la Policía Nacional, en el sentido de i) declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual fue retirado de la institución por facultad discrecional y, ii) obtener el reintegro a la misma y iii) el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

El señor J.G.O.P. fue retirado de la Policía Nacional por facultad discrecional mediante Resolución 05480 de 23 de diciembre de 2014, proferida por el señor director general de la institución, por «recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel ejecutivo y Agentes, mediante A.N. 16 APROP-GRURE del 15 de diciembre de 2014».

El actor, en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda para cuestionar la legalidad del acto de retiro, por «falsa motivación, abuso y desviación del poder, flagrante vía de hecho y violación directa de la Constitución y la Ley», pues, según su dicho, el formulario II de seguimiento y evaluación periodo 2014, que sirvió de fundamento para el actuar de la entidad, no se le notificó y la firma allí plasmada no es la suya.

El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo que, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de decisión de 18 de mayo de 2018.

Al respecto, el señor J.G.O. Posada, asegura que las mencionadas decisiones judiciales constituyen vías de hecho por defecto fáctico, toda vez que el dictamen pericial que daba cuenta de la falsedad respecto de la firma que aparece en el formulario II de seguimiento y evaluación periodo 2014, no fue tenida en cuenta contrariando las disposiciones del CGP en lo que a la práctica y valoración de este medio probatorio se refiere.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, el señor J.G.O.P. solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto las decisiones proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-007-2015-00108-00, a través de las cuales se negaron sus pretensiones de reintegro a la institución policial y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir nuevas decisiones favorables a sus intereses.

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 30 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, en calidad de terceros interesados.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. Tribunal Administrativo de Sucre.

El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 6 de febrero de 2018, expuso que la misma no se encuentra incursa en vía de hecho alguna ni vulnera los derechos fundamentales cuya protección se invoca, toda vez que esta se fundamentó en las normas pertinentes, aplicándose su interpretación vigente.

1.4.2. Secretaria general de la Policía Nacional.

La institución policial contestó la acción de tutela y manifestó que el retiro del servicio activo del actor obedeció a la potestad que el legislador le otorgó al ejecutivo, la cual puede ser ejercida en cualquier tiempo; y que la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones no otorgan ningún fuero relativo a estabilidad en el servicio, ya que se pueden dar otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial objeto de discusión, señaló que la misma se ajusta a derecho, reiterando los argumentos expuestos al respecto, por el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia acusada.

Finalmente, solicitó denegar las súplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) Determinación del problema jurídico y, iv) Solución del problema jurídico.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin existir causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.3. Problema Jurídico

En el presente asunto, la Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales del señor J.G.O. Posada, al confirmar la decisión del a quo que negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por facultad discrecional, incurriendo, presuntamente, en una indebida valoración probatoria del dictamen pericial practicado, pese a encontrarse acorde con las disposiciones del CGP?

2.4. El caso concreto. Solución

2.4.1. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

El señor J.G.O.P. promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con radicado 2015-00108, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 05480 de 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la institución por facultad discrecional de la Dirección General, al considerar que la misma fue expedida con desviación del poder y falsa motivación, pues, según su decir, el formulario II de seguimiento y evaluación periodo 2014, que sirvió de fundamento para la recomendación de retiro por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel ejecutivo y Agentes, mediante A.N. 16 APROP-GRURE del 15 de diciembre de 2014, no le fue notificada en su momento, desconociéndose su derecho al debido proceso, y si bien, el mismo aparece suscrito por alguien, la rúbrica allí puesta no es la...

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