Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03825-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03825-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03825-00 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el señor L.A.C.P., de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el señor L.A.C.P., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, […]

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase d ejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA , el 16 de enero de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 05 de abril de 2018 , dentro del proceso contencioso administrativo No. 54-001-33-33-005-2013-00577-00 .

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 05 de abril de 2018 , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.A.C. PARADA aplicando el artí culo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respeta r el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tas a de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme establece e l inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma , así como los factores salariales relacionados en e l Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

a .- En caso de que su d espacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA , el 16 de enero de 2017 y confirmado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 05 de abril de 2018 , hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentar a esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela” .

Hechos

La actora advierte como hechos relevantes, los siguientes:

El señor L.A.C.P. prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional del 15 de octubre de 1980 al 30 de mayo de 2007. El estatus de pensionado lo adquirió el 11 de junio de 2002.

CAJANAL, en Resolución 2660 de 21 de enero de 2005, reconoció pensión de vejez al señor C. Parada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años y nueve meses de servicio, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en un monto de $413.419, 67.

La UGPP expidió la Resolución UGM 013751 de 14 de octubre de 2011, por la cual modificó el acto de reconocimiento y ordenó el pago de la pensión por valor de $592.506, a partir del 1º de junio de 2007.

El pensionado pidió la reliquidación de la pensión pero la UGPP en Resoluciones RDP 010583 de 5 de marzo de 2013 y 023730 del 23 de mayo de 2013 negó la solicitud.

El señor C.P. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas resoluciones.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, conoció en primera instancia y profirió sentencia el 16 de enero de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión del actor sobre el 75% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios. La UGPP apeló la decisión.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia de 5 de abril de 2018, en la que confirmó la decisión de primer grado.

El señor C.P. está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 13571 de 14 de octubre de 2011 y recibe una mesada pensional de $936.361.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y violación directa de la Constitución.

Los defectos se configuran porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes al caso, dado que para los beneficiarios del régimen de transición se mantiene lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo pero se excluye el IBL.

El IBL se rige por lo previsto en los artículos 21 y 36 [inc 3] de la Ley 100 de 1993, que disponen que el ingreso base de liquidación es equivalente al promedio de lo devengado y cotizado en los 10 últimos años de servicios, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Advirtió que lo ordenado en los fallos cuestionados afecta el principio de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema pensional, lo que a su vez ocasiona un perjuicio irremediable para la Nación. A pesar de que el precedente de la Corte Constitucional en materia de régimen de transición tiene fuerza vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la sentencia SU-395 de 2017.

Por último, concluyó que en este caso existe abuso del derecho en el reconocimiento pensional por la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el desconocimiento del precedente constitucional, razón por la cual, en virtud de las sentencias SU-427de 2016 y SU-395 de 2017 la acción de tutela es procedente.

Trámite previo

Mediante auto del 22 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes.

O. ones

5.1.La doctora J.L.J.G., Juez Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como sustento expuso lo siguiente:

Ese despacho tramitó la demanda en los términos legales y, una vez agotadas todas las etapas, profirió sentencia de primera instancia de 16 de enero de 2017. En esa providencia se explicaron ampliamente las razones para apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y acoger la posición del Consejo de Estado vigente para esa época, en relación con la reliquidación pensional.

Así que de manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP.

5.2. El doctor R.A.V.G., como magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, indicó que en la sentencia de 5 de abril de 2018 se expusieron de manera justificada los argumentos por los cuales se acogió la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no el de la Corte Constitucional, haciéndose énfasis en la autonomía e independencia de este Tribunal para escoger cuál precedente judicial era el más favorable para la demandante.

Por último, advirtió que la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 no puede afectar las sentencias de 16 de enero de 2017 y 5 de abril de 2018 porque ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado,...

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