Auto nº 11001-03-06-000-2018-00174-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405053

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00174-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 001 74 - 00 (C)

Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente disciplinario allegado a la Sala, se sintetizan a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 7 de abril del 2015, por Decreto No. 135, el Alcalde Municipal de Soacha (Cundinamarca) nombró al señor C.Á.B.M., como Curador Urbano No. 1 de Soacha (folios 116 y 117)

2. El 3 de noviembre de 2016 representantes del Conjunto Residencial San Carlos, en Soacha, solicitaron actualizaciones, correcciones y aclaraciones al proyecto presentado para la expedición y trámite de una licencia de construcción de obras en el mismo conjunto (folio 9).

El Curador Urbano No. 1 de Soacha dio respuesta el 11 de los mismos mes y año; y mediante Resolución No. 0384 del 23 de diciembre de 2016 otorgó la licencia de construcción LC - 0259 - 16 en la modalidad “modificación urbanismo, PH, ampliación, y cerramiento” (folios 5 y 8 a 11).

3. El 4 de octubre de 2017, un grupo de copropietarios del conjunto residencial S.C. presentó queja ante el Curador Urbano No. 1 de Soacha, con copia a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuraduría General de la Nación, por una presunta omisión en la aplicación de la normatividad para la verificación de los documentos requeridos en la aprobación de la licencia de construcción No. LC - 0259 - 16 del 23 de diciembre de 2016 (folios 54 al 57).

4. El 22 de marzo de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro - Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras con asignación de funciones de la Delegada para Curadores Urbanos -, profirió auto de indagación preliminar contra C.Á.B.M. porque como Curador Urbano No. 1 de Soacha presuntamente dejó de aplicar la normatividad en la verificación de documentos para aprobar la Licencia de Construcción No. LC-0259-16 del 23 de diciembre de 2016 (folios 71 y 72).

La decisión le fue notificada al C. y el 4 de abril de 2018, se llevó a cabo la diligencia de versión libre para la cual había sido citado el señor B.M. (folios 77 y 78).

5. El 15 de mayo de 2018 la Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras con asignación de funciones de la Delegada para Curadores Urbanos decidió remitir las diligencias, por competencia, a la Procuraduría General de la Nación, basándose en la fecha de los hechos que originaron la queja - 23 de diciembre de 2016 - fecha en la cual no había entrado a regir la Ley 1796 del 2016 (folios 126 a 128).

6. De conformidad con el reparto interno, el expediente le correspondió a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. El 29 de junio de 2018, el señor Procurador Provincial de Fusagasugá ordenó remitirlo a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para que se dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre la Superintendencia delegada para la Protección, R. y formalización de Tierras (E), con funciones de Delegada para Curadores Urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (folios 130, 131, 133, 134 y 135).

El 10 de agosto de 2018, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con Auto No. 1572, remitió el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que las autoridades concernidas son del orden nacional (folio 139).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 142).

El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 144).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Urbana No. 1 de Soacha, a la Alcaldía de Soacha, al Conjunto Residencial San Carlos y al señor D.T.C. (folio 143).

Al despacho se allegó escrito por parte del Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (E) con funciones de Delegado para Curadores Urbanos (folios del 145 al 151).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Cundinamarca

La Procuradora Regional de Cundinamarca expuso que en el presente caso se debe decidir, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1796 de 2016, quién es competente para conocer del proceso radicado No. 166 de 2017, relacionado con presuntas fallas cometidas por el Curador Urbano No. 1 de Soacha (Cundinamarca).

Explicó que respecto de los curadores urbanos la competencia en materia disciplinaria dejó de ser exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, según lo indicado en los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley 1796 de 2016, que la asignan a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos.

Argumentó que la Superintendencia de Notariado y Registro no puede separarse del conocimiento de la investigación disciplinaria, porque la inició dentro de la vigencia de la Ley 1796 del 2016.

3.2. Superintendencia de Notariado y Registro

El Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (E) con funciones de Delegado para Curadores Urbanos, manifestó sobre el asunto que en primer lugar no hay conflicto de competencias como tal, porque la Procuraduría Provincial de Fusagasugá no alega que carezca de competencia para conocer el asunto, solo comenta las razones por las cuales estima que la Superintendencia debería ser la entidad competente.

Resaltó que como la Sala de Consulta y Servicio Civil conoce de dos procesos análogos al presente, es pertinente plantear que el problema jurídico radica en establecer si la competencia de la Superintendencia se refiere a los hechos anteriores o a los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1796 de 2016.

Explicó que la ley en cita introdujo modificaciones al régimen disciplinario de los curadores urbanos en el Título IV, y dispuso que este entraría a regir el 13 de julio de 2017 (un año después de la promulgación de la Ley 1796).

En su criterio, la intención del legislador fue establecer un régimen disciplinario especial para los curadores urbanos aplicable un año después de la promulgación de la Ley 1796. En consecuencia, la Superintendencia conocería de las conductas posteriores al 13 de julio de 2017.

Así las cosas, como los hechos que motivaron la investigación disciplinaria contra el Curador Urbano No. 1 de Soacha son anteriores a esa fecha, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERACIONES

4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. R. especial de competencia en los procesos disciplinarios

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispuso:

“Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (Se subraya).

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las partes en conflicto, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria.

En efecto, la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado, por conducto del cual se ejerce el Ministerio Público. Disponen los artículos 117 y 118 de la Constitución Política:

Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.”

“Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”

Asimismo, el artículo 275 constitucional dispone:

“Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.”

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR