Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04200-00

Actor: M.D.T.R. DE ALMANZA y S.J.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Acción de Tutela- Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M.d.T.R. de A., obrando en nombre propio y de su esposo S.J.A.A., contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora M.d.T.R. de A., mediante apoderado, obrando en nombre propio y como agente oficioso de su esposo S.J.A.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En amparo del derecho invocado, solicita:

“[…] amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a obtener un pronunciamiento judicial oportuno disponiendo que el Dr. L.E.C.A., en condición de sustanciador y ponente, dé prelación al fallo correspondiente de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por SIMONID JOSÉ ALMANZA AGUDELO contra COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el número 730013333007-2015-00451-01”.

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor S.J.A.A. nació el 5 de marzo de 1937, es una persona de la tercera edad, mayor de 81 años y es beneficiario de una pensión mínima “concedida inicialmente a través de la sentencia de la Corte Constitucional número T-637 de 2011 y los incidentes de desacato en los que fue necesaria la intervención de la misma alta Corporación”.

Anotó que tal como se indicó en la citada sentencia de la Corte Constitucional el señor S.J.A.A. “además de su avanzada edad, es una persona especialmente vulnerable, debido a que su único familiar es su esposa M.d.T.R., quien tiene la misma edad, no tiene pensión ni renta y juntos padecieron la mora administrativa y judicial por más de 15 años en espera de la pensión”.

Adujo que los esposos derivan su subsistencia de la pensión mínima del señor S.J.A.A., igualmente resaltó que solo tuvieron un hijo que padecía cuadriplejía y falleció en el año 2017.

Narró que en el proceso ordinario contencioso administrativo 73001-33-31-007-2011-00087-00 contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia en segunda instancia del 16 de octubre de 2013, decidiendo conceder la pensión mínima al señor S.J.A.A..

Destacó que luego de un conflicto de competencias que duró un año, finalmente el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué tramitó un proceso ejecutivo, que se interpuso para obtener “adecuada liquidación y pago del retroactivo”.

Explicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en providencia del 25 de enero de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución y negó la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios, con fundamento en que la sentencia objeto de la ejecución no ordenó estos pagos.

Relató que se interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima alegando que es la ley la que determina cómo se cumplen las providencias judiciales; así mismo, resaltó que la segunda instancia se tramita desde el 6 de febrero de 2018 y que el 8 de agosto del mismo año el proceso entró al Despacho para proferir sentencia.

Indicó que el 21 de septiembre de 2018 radicó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que diera prelación al fallo, sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Explicó que el señor J.S.A.A. se recupera de una fractura de cadera luego de caerse desde su propia altura, por ello, debido al deterioro de su salud física y emocional, su esposa otorgó poder en nombre de los dos, toda vez que la pensión es su único ingreso familiar.

3. Trámite e intervenciones

Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, se admitió la tutela, ordenando notificar a la parte accionada y vincular por tener interés directo a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que en la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-007-2015-00451-01, promovido por S.J.A.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes y expresó que “no es necesario repetir los argumentos que aparecen consignados en el fallo, a los cuales me remito, pero este Tribunal estará atento a cualquier requerimiento que se haga al respecto”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Cuestión Previa

De la agencia oficiosa

La Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 2014, M.M.V.C.C., estudió la legitimación por activa del agente oficioso, explicando que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

A su turno, el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 dispuso en cuanto a la legitimidad para interponer la acción de tutela que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

En síntesis, la Corte Constitucional destaca que en primera medida compete al titular del derecho reclamar su protección ante el juez constitucional, sin embargo, atendiendo unos requisitos específicos, dada la imposibilidad de interponer directamente la solicitud de amparo también es viable que un tercero agencie sus derechos, así:

“7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

7.1.3. Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional del derecho. Esta hipótesis podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto.

7.2. Todo lo anterior demuestra que los presupuestos que acreditan la legitimación en la causa por activa fueron consignados en el Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, esta Corte ha examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones específicas”.

De conformidad con los criterios expuestos por la Corte Constitucional la acción de tutela puede ser presentada por un agente oficioso, quien incluso está facultado para otorgar poder a un abogado. Así pues, como en el presente caso, el señor S.J.A.A., beneficiario de la pensión y demandante en el proceso...

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