Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03817-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03817-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 - 000-2018-03817 -0 0 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha por proferir las providencias de 22 de marzo de 2018 y 21 de julio de 2017, respectivamente, con las que se que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora O.V.M. en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que mediante la Resolución 23859 de 2 de diciembre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy UGPP,le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la accionante, por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del IBL, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó que la señora V.M. solicitó la reliquidación de la mencionada prestación pensional, recibiendo respuesta desfavorable mediante REsolución RDP 011510 de 24 de marzo de 2015.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el señor A. de J.G.V. instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, el cual emitió la Sentencia de 21 de septiembre de 2017 con la que negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Sentencia de 31 de mayo de 2018, confirmando la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con el último año de servicios.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida a la señora O.V.M., determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] a- Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, el 21 de julio de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el 22 de marzo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 44-001-33-40-002-2015-00334-00.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el 22 de marzo de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora O.V.M. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta el IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 17 de octubre de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y a la señora O.V.M. como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora O.V.M. contra la aquí accionante, con radicado 2015-00334.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha .

La titular del despacho judicial mencionado, efectuó una síntesis de las actuaciones relevantes del caso concreto para solicitar declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que la decisión adoptada concordaba con el criterio prohijado por el Consejo de Estado para la época, el cual cambió, posteriormente, hasta el 28 de agosto de 2018.

3.2. O.M.V. .

La tercera interesada en las resultas de la presente acción de tutela rindió informe dentro del asunto y se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates jurídicos ya concluidos, máxime si el criterio adoptado por las autoridades que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra acorde al asumido por el Consejo de Estado para la época en que fueron emitidos.

3.2. Tribunal Administrativo de La Guajira .

La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada en segunda instancia rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito de tutela y solicitó negarla al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad demandada, en razón a que la decisión fue adoptada bajo la normatividad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, garantizando así el acceso a la administración de justicia y demás garantías constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por proferir la providencia de 27 de septiembre de 2018.

4.2. Cuestión Previa.

Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y la del Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00334, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia de 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de La Guajira, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.

4.3. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, al haber proferido la providencia de 27 de septiembre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al reconocer y ordenar el pago de una pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio?

4.4 . Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte...

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