Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03942-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03942-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03942-00 (AC)

Actor: L.E.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor L.E.L., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 2018, el señor L.E.L., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO (sic) al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor L.E.L. los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos fundamentales de la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales.

TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia Unificación SUJ-11-S2, Radicado 2500023420002013046830 (sic) del 21 de junio de 2018, sentencia del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-461 - 95 que declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante nació el 21 de junio de 1950, se desempeñó como docente nacionalizado desde el 8 de febrero de 1978 y adquirió el status jurídico de pensionado el 21 de junio de 2005.

2.2. Mediante Resolución No. 101 del 28 de junio de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco. El reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios en la fecha en que adquirió el status.

2.3. Posteriormente el actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, lo cual fue negado mediante Resolución No. 4106 del 23 de diciembre de 2014.

2.4. El accionante consideró que no habían sido incluidos la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, razón por la que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión incluyendo todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el actor se encontraba dentro del grupo de docentes que se habían vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la que, en virtud de la Ley 91 de 1989 le era aplicable la Ley 33 de 1985 y por tanto, le era extensiva la tesis de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 19 de septiembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.6.1. Dijo que no se desconocía que el régimen docente estaba exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 para los docentes, era la Ley 33 de 1985. Sin embargo precisó que esto no podía hacerse extensivo en lo que respecta al IBL, ya que solo podía reconocerse la pensión en relación con los factores sobre los que se hubieren hecho los respectivos aportes.

2.6.2. Indicó que acogía la postura de la Corte Constitucional concretamente las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en las cuales se indica que la reliquidación de la pensión solo procede respecto de los factores sobre los que efectivamente cotizó el demandante, esto es, sobre los que realizó los aportes, por lo que la pensión había sido correctamente reconocida.

3. Fundamentos de la acción

3.1. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora, se configuró un defecto sustantivo en la medida en que la autoridad judicial accionada desconoció que el régimen pensional de los docentes es especial y que en todo caso, se aplica la Ley 33 de 1985 al haber sido un docente que ingresó al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Sostuvo que se desconoce en la sentencia que los aportes para las prestaciones sociales al FONPREMAG son diferentes a las de la Ley 100 de 1993, ya que la entidad territorial sí efectúa los aportes a dicho fondo con todos los factores salariales tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

3.2. Hizo referencia a un defecto por violación directa de la Constitución Política, concretamente en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dejó incólume el régimen pensional de los docentes, lo cual fue violentado por la autoridad judicial accionada.

En igual sentido consideró que fue desconocido el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible mediante sentencia C-461 de 1995.

3.3. Hizo mención a un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, mencionando la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Corporación, cuando se refirió de manera concreta a los docentes y donde quedó claro que no estaban cobijados por el régimen de transición, de tal manera que sigue incólume lo contemplado en la Ley 33 de 1995 y la Ley 91 de 1989.

Igualmente se refirió al precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 15 de febrero de 2018, en la que se indicó que lo contemplado en la sentencia SU-395 de 2017, la sentencia no hace referencia al régimen exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes, pues que solo se pronunció en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 83).

4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por conducto de su titular, indicó que la providencia emitida en su momento ante esa instancia se hizo conforme al precedente vigente para esa fecha, pero que no debe desatenderse la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Que el tribunal adoptó una decisión de acuerdo con el principio de autonomía judicial y que la tutela no puede ser concebida como una instancia adicional.

4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, indicó que no se configuraban ninguno de los defectos que la Corte Constitucional ha indicado como procedentes en relación con una providencia judicial y que las entidades habían actuado conforme a las normas establecidas. Solicitó en consecuencia se negara la presente acción al no estar demostrada una vía de hecho.

4.4. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y que se configuraba una falta de legitimación por pasiva por parte del ministerio, razón por la que pidió ser desvinculados y además, que se negaran las...

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