Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407865

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2013-01457-00 ( 3670-13 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: A.D. REYES DE REYES

SO. 0234

LEY 1437 DE 2011

Recurso Extraordinario de Re vis ión

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso que cursó con el radicado 2005-2925.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ANA DELINA REYES DE REYES solicitó la nulidad del oficio GN-13069A del 22 de abril de 2005 a través del cual CAJANAL negó la solicitud de reintegro del 7% de los valores que por concepto de salud se habían descontado a su pensión gracia. Como consecuencia de esa declaración, requirió que se devolvieran las sumas retenidas y que en adelante se efectuara el descuento pero solo por el 5%.

1.2.- La sentencia de primera instancia

El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Doce del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual decidió: (i) declarar la nulidad del oficio GN-1369A del 29 de abril de 2015, proferida por CAJANAL, (ii) ordenar la suspensión del descuento en salud realizado a la señora A.D. REYES DE REYES, (iii) condenar al reintegro de las sumas retenidas que excedieran el 5% y (iv) declarar la prescripción de los valores adeudados y causados con anterioridad al 29 de abril de 2002.

Lo anterior debido a que consideró que no existe soporte legal que justifique efectuar descuentos en cuantía del 12%, puesto que no le son aplicables las normas contenidas en las Leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007, que modificaron temas relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y dispusieron que su porcentaje fuera en la proporción establecida por la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación como docente tuvo lugar antes de la fecha de promulgación de las mismas.

1.3.- La sentencia objeto de revisión

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha determinación judicial, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 12 de septiembre de 2011, confirmó la providencia impugnada, con sustento en los mismos argumentos del Juzgado Doce del Circuito Judicial Administrativo de B..

1.4.- Fundamentos del rec urso extraordinario de revisión

La apoderada de la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de que:

(i) se revoque el fallo de 12 de septiembre de 2011 a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de 10 de noviembre de 2010 expedida por el Juzgado Doce del Circuito Judicial Administrativo de B., que accedió a las pretensiones propuestas por la señora ANA DELINA REYES DE REYES sobre descuentos en salud a su pensión gracia,

(ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Entidad en dicho proceso, toda vez que no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda porque no es la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud

(iii) se realicen los descuentos en salud a la pensión gracia reconocida a favor de la señora A.D. REYES DE REYES, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, y

(iv) se condene a la señora ANA DELINA DE REYES a reintegrar los valores pagados por concepto de devolución de aportes en salud, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander.

Como fundamento de lo anterior, precisó que el recurso es procedente por cuanto la sentencia reprochada implica una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, toda vez que ordenó la suspensión de los descuentos en salud y el reintegro de las sumas deducidas en exceso a la beneficiaria de la pensión gracia cuando existe la obligación legal de realizar esos aportes.

Asimismo, resaltó que existió una violación al debido proceso pues si bien CAJANAL efectuó los descuentos por concepto de seguridad social en salud, esos recursos son girados al FOSYGA. Es decir, no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la señora ANA DELINA REYES DE REYES porque no es la entidad que maneja los fondos recaudados por ese concepto.

De igual forma, aseguró que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, porque se accedió a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por salud en lo que excediera al 7%, aun cuando se trata de una cotización obligatoria por el 12% de la cual no está exenta la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 250.

Precisamente en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2.2.- Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes señalados y toda vez que no hay lugar a decretar pruebas pues las documentales necesarias ya obran en el expediente, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente dejar sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por la señora ANA DELINA REYES DE REYES en contra de CAJANAL que cursó bajo el radicado 2005-2925.

Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto se encuentran configuradas las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Sobre el r ecu rso extraordinario de r evisión

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión.

Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente:

« [...] no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]».

En este punto se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario...

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