Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02842-00(AC)

Actor: LUZ MARINA ANGULO DE VALENTIERRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora L.M.A. de Valentierra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora L.M.A. de Valentierra ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

5.2. (…) se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se proceda a revocar parcialmente la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2013-00375-01, mediante la cual se declaró de oficio la prescripción extintiva de mesadas pensionales, y en su lugar se confirme en su integridad la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia, y se disponga el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora L.M.A. de Valentierra, en forma pedida con la respectiva demanda que se presentó, por no existir justificación legal alguna para denegar el pago de la mesada pensional desde el 3 de junio de 2005.

5.3. Se ordene a la Corporación Judicial infractora que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a su estrado, copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora L.M.A. de V. prestó sus servicios al Magisterio Nacional, por más de 30 años, así: i) del 20 de noviembre de 1976 hasta el 30 de enero de 1995, como docente del orden nacionalizado, nombrada mediante Decreto No. 527 proferido por la Gobernación del Departamento de Nariño; ii) del 7 de octubre de 1998, como Directora Desarrollo Núcleo Educativo No.035, nombrada mediante Decreto No. 193 dictado por la Gobernación del Valle del Cauca; iii) y, posteriormente, la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, la nombró en el cargo de Director de Núcleo, mediante Decreto No. 0326-0500.

La señora A. de Valentierra, el 10 de agosto de 2005, radicó derecho de petición ante la Caja de Previsión Social - CAJANAL EICE, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión gracia.

El 4 de diciembre de 2006, CAJANAL EICE, mediante Resolución No. 61449, negó esa solicitud con fundamento en que el tiempo laborado como docente fue del orden nacional. Contra esa decisión el apoderado de la actora presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No. PAP 12276 de 31 de agosto de 2010, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de dichos actos y, a título de restablecimiento del derecho, que se profiera una nueva decisión administrativa en la que se reconociera la pensión gracia.

El 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada pagar la pensión gracia, con efectos fiscales desde el 3 de junio de 2005, fecha en la que la actora adquirió el estatus pensional.

Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales señaló que no transcurrieron más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la presentación de la petición a la entidad y, además, que el procedimiento administrativo finalizó con la expedición de la Resolución No. PAP 12276 de 31 de agosto de 2010 y la demanda fue presentada el 2 de abril de 2013.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

El 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues declaró de oficio la prescripción de las mesadas causadas antes del 2 de abril de 2010.

Frente a este tema, aclaró que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece la prescripción trienal de los derechos laborales y que esta se interrumpe una sola vez y por un lapso igual con la presentación de la petición ante la autoridad competente.

De modo que, como la actora presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 10 de agosto de 2005, esta se encontró interrumpida hasta el 10 de agosto de 2008. No obstante, la actora interpuso la demanda el 2 de abril de 2013. Por ello, declaró la prescripción de las mesadas causadas antes 2 de abril de 2010, esto es, las generadas tres años antes de la presentación de la demanda.

Argumentos de la acción de tutela

El apoderado de la actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial con fundamento en los siguientes argumentos:

Adujo que en la decisión controvertida no se analizó que CAJANAL fue negligente en el trámite administrativo, puesto que la petición de reconocimiento de pensión fue radicada el 19 de agosto de 2005 y solo fue resuelta de fondo el 31 de agosto de 2010, mediante Resolución No. PAP 12276, es decir, la administración tardó más de cinco años en declarar el agotamiento de la vía gubernativa.

Resaltó que no están acreditados los presupuestos para que opere la prescripción trienal, toda vez que no se está frente a un descuido o inactividad injustificada por parte de la señora A.V., pues entre el momento en que se resolvió el recurso de reposición (31 de agosto de 2010) y la presentación de la demanda (2 de abril de 2013), trascurrieron 2 años, 7 meses y 28 días. Además, que si se tiene en cuenta el momento en que la actora adquirió estatus pensional (3 de junio de 2005) y la presentación de la petición a CAJANAL trascurrieron 2 meses y 15 días. De modo que el tiempo total que la actora tomó para realizar los trámites correspondientes fue de 2 años, 10 meses y 13 días, lapso inferior al término de 3 años.

Sostuvo que si bien el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen la prescripción trienal de los derechos laborales, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 37, 50, 55, 59, 60, 62 y 135 del CCA, para concluir que el término prescriptivo se suspende hasta que concluya la actuación administrativa por parte de la entidad que debe resolverla.

Manifestó que no es proporcional afirmar que la señora A.V. debió acudir a la jurisdicción y demandar el acto ficto que emana del silencio administrativo negativo, ya que no cuenta con la calidad de abogada y desconoce el manejo de la norma o de los procedimientos administrativos.

Anotó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado ha indicado que la prescripción trienal opera cuando esté demostrada la inactividad del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimento. Así mismo, adujo que en sentencia de 21 de junio de 2018, esa subsección, contabilizó la prescripción sin tener en cuenta el tiempo que la entidad utilizó para agotar la vía gubernativa.

Resaltó que, de conformidad con lo expuesto en la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, el agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo negativo es potestativo para el administrado, pues puede optar por esperar una respuesta formal y, además, que se suspende el término de la prescripción por el tiempo que la administración tome para responder.

Trámite previo

El 24 de agosto de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Oposición

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio de la C.S.L.I.V., expuso que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, puesto que aplicó la línea jurisprudencial que ha adoptado de forma pacífica y reiterada esa subsección, esto es, que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible y que la fecha de interrupción se presenta en un lapso igual, contado desde el día de la presentación de la reclamación administrativa.

Advirtió que las sentencias mencionadas por la actora no tienen la connotación de precedente obligatorio, puesto que en la Sección Segunda de esta Corporación no existe una sentencia de unificación respecto al tema.

5. Intervención del tercero interesado

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

Advirtió que las pretensiones de la tutela no están relacionadas con los deberes legales que le correspondan a esa entidad, puesto que se cuestiona una providencia judicial. Por ello, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa.

Afirmó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos...

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