Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03623 -00 (AC)

Actor: G.C.C. DE JIMÉNEZ

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La señora G.C.C. de J., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la segunda instancia.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal, de la señora gladys cecilia cerón de jiménez.

ordenar al tribunal administrativo de cundinamarca - sección segunda - subsección c, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 04 de julio de 2018, que revoco (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a la pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a liquidar la pensión asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 02 de marzo de 2011.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

La señora L.M.O.M. prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 24 de octubre de 1966 y hasta el 2 de marzo de 2011 y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de entrada en vigencia de esa norma, es decir 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicio.

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal e.i.c.e, reconoció a la señora Cerón de J. pensión de vejez sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue repartida a Juzgado 23 Administrativo de Bogotá.

A la demanda se le asignó el radicado 11001-33-35-023-2015-00404-00 y fue decidida en sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2016, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control y se ordenó liquidar la asignación pensional de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que fue decidido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 4 de julio de 2018, que revocó la sentencia recurrida y ordena la liquidación pensional de la demandante con base en los preceptos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, bajo el amparo de la posición de la Corte Constitucional en materia de IBL para beneficiarios del régimen de transición.

1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante

El apoderado judicial de la accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó el derecho fundamental al debido proceso de la señora G.C.C. de J. al desconocer el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, pues desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 respecto del Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que, además, desconoce la posición del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo.

Manifiesta que la parte accionada fundamentó su decisión, entre otras normas, en el Decreto 1158 de 1994, el cual resulta inaplicable para el asunto bajo estudio, así como también aplicó las sentencias su-258 de 2013 y su-230 de 2015, a pesar de que la hoy accionante se encuentra sometida a un régimen totalmente diferente al aludido en la citada jurisprudencia, en tanto la norma aplicable al caso concreto son las Leyes 33 y 62 de 1985 y no la Ley 4 de 1992 analizada en esa oportunidad.

De lo anterior, es claro que el precedente utilizado por el Tribunal para negar las pretensiones del medio de control solo le es aplicable a quienes están cobijados por la Ley 4 de 1992, es decir a los congresistas y magistrados de altas cortes, pero no es extensivo a los beneficiarios de otros regímenes pensionales como en el particular.

1.4. Actuación Procesal

La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 10 de octubre de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como demandado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como tercero interesado, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 76 y vuelto).

1.5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rindió informe allegado el 24 de octubre de 2018, en el que se opuso a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues considera que no ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, en tanto la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la norma y jurisprudencia aplicables al caso.

La sentencia que hoy se discute fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el trámite que correspondía dentro del proceso ordinario, en donde se expusieron ampliamente las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, en el entendido que debido a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las prerrogativas pensionales contenidas en el Decreto 3135 de 1968.

Lo anterior, «en virtud del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 del cual también resulta ser beneficiaria». En ese sentido y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de la señora Cerón de J. debe liquidarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero con aplicación del índice Base de Liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores que indica el Decreto 1158 de 1994 (folios 81 y 82).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social allegó contestación del 24 de octubre de 2018, en el que hizo un recuento del trámite administrativo de reconocimiento pensional de la señora G.C.C. de J. y precisó que el presente asunto no cumple con el requisito de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, al paso que resulta evidente que lo pretendido por la parte accionante es sustituir un fallo judiical que se enuentra en firme.

Argumenta que debido a que la señora G.C.C. tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de esa norma, razón por la que su asignación pensional debe calcularse bajo las indicaciones de la Ley 33 de 1985, pero solo en materia de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pues respecto del Índice Base de Liquidación debe acogerse lo dispuesto en la Ley 100, tal como ha sido decantado por la Corte Constitucional en multiples sentencias de unificación (folios 84 al 95 vuelto).

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, afectó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad debido proceso, entre otros, de la señora G.C.C. de J., al revocar la decisión del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR