Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02888-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02888-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02888-00 (AC)

Actor: E.S.L.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Procede la Sala a fallar la acción de tutela ejercida por E.S.L.S. contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

E.S.L.S., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela el 22 de agosto de 2018, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, derecho adquirido y expectativa legítima, confianza jurídica y seguridad jurídica, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, los cuales considera fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico con la sentencia calendada del 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra el Municipio

de Baranoa (Atlántico) y, como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de los derechos laborales de carácter prestacional y la sanción moratoria a

que afirma tener derecho y que le fueron negados con la providencia que impugna.

1.2.- DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE DEMANDA Y CONCEPTO DE LA VULNERACION.

Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Concepto de violación.

Invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso.

Fundamenta la solicitud de amparo exponiendo los componentes teóricos del derecho al debido proceso y afirmando que en su caso se desconocieron las reglas y términos a que obedece cada proceso judicial por inaplicación de las tesis jurisprudenciales vigentes al momento de presentarse la demanda y la falta de apreciación de las pruebas que se refieren a sus derechos.

1.3.- HECHOS

Relató el accionante que el 21de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico notificó la sentencia que falló el proceso, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y restableciendo parcialmente sus derechos laborales, decretando la prescripción extintiva de aquellos que no fueron objeto de reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a su causación, con excepción del cómputo de los tiempos servidos para efectos pensionales, los cuales reconoció en su favor.

Dijo que para aplicar la prescripción extintiva, el tribunal desconoció las tesis jurisprudenciales que esta Corporación sostenía en la fecha que presentó la demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se violaron los derechos fundamentales que invocó.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

El escrito de tutela fue recibido por la Secretaria General en el Consejo de Estado el 22 de agosto de 2018 para estudio de admisión; previa inadmisión por aspectos formales, se admitió con auto de 17 de septiembre de 2018 y se dispuso remitir copia a las partes para que se pronunciaran, y al Tribunal Administrativo del Atlántico para el envío de la copia del expediente radicado 08-001-33-33-012-2015-00246-00-01 contentivo del proceso ordinario en que se expidió la sentencia impugnada.

1.5.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

El magistrado L.E.C.J., como ponente de la sentencia objeto de tutela, contestó argumentando que la solicitud no cumple con el principio de la inmediatez puesto que se radicó el 22 de agosto de 2017, pasados seis meses de haberse notificado la sentencia objeto de la solicitud de protección, el 21 de febrero de 2017. En cuanto al fondo del asunto, agregó que la sentencia impugnada fue suficientemente fundamentada en disposiciones legales y consideraciones jurisprudenciales sobre la prescripción extintiva de los derechos laborales, salvo los relativos al reconocimiento pensional, pues de conformidad con la doctrina sentada por el Consejo de Estado, aquellos se extinguen por el transcurso de tres años contados a partir del reconocimiento de la relación laboral conocida como contrato realidad, por lo que, a la fecha de la reclamación

administrativa, en este caso el 20 de abril de 2012, el derecho a percibir las prestaciones demandadas se encontraba prescrito, pues la última relación contractual con la demandada concluyó el 30 de noviembre de 2000.

Así mismo, señaló que el actor presenta los mismos planteamientos que formuló ante el tribunal que resolvió la apelación en el proceso ordinario, pretendiendo convertir la sede de tutela en una tercera instancia que el ordenamiento jurídico no contempla. Finalmente, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela presentada o, en subsidio, si se estudia de fondo, que se negara el amparo requerido.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

A esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento:

¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso del accionante al no reconocer la sentencia impugnada los derechos laborales prestacionales que consideró extinguidos por prescripción?

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales correspondientes al debido proceso, tales como los de defensa, audiencia, contradicción, imparcialidad, publicidad y transparencia.

Al respecto, en sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo:

«5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, ésta Corporación adecuó su posición inicial respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En efecto, S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado No. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR