Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN Á NDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03508-00 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE CALAMAR - BOLÍVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Decide la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la acción de tutela promovida por el señor alcalde del Municipio de Calamar, B. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2018, el Municipio de Calamar, Bolívar, por intermedio del señor alcalde instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 12 de octubre de 2017 y de 30 de agosto de 2018, dentro del expediente 2017-00607.

1. H echos.

El señor alcalde del Municipio de Calamar, Bolívar, narró los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1. El concejo municipal de Calamar, Bolívar, debatió y aprobó el Proyecto de Acuerdo 002 de 2017 «por medio del cual se reglamenta la autorización al alcalde del Municipio de Calamar - Bolívar para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa».

2. El 1 de junio de 2017 fue recibido en su oficina el proyecto de acuerdo.

3. El señor alcalde, con base en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, formuló objeciones al proyecto de acuerdo, el día 8 de junio de 2017.

4. El 12 de junio de 2017, el concejo municipal de Calamar, Bolívar, decidió no acoger las objeciones presentadas por el señor alcalde.

5. Dicha decisión le fue notificada el mismo 12 de junio de 2017, motivo por el cual, el 27 de junio de 2017 remitió las mismas al Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 10 días de que trata el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.

6. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 12 de octubre de 2017 rechazó las objeciones presentadas, presuntamente por haberse presentado de manera extemporánea.

7. Frente a tal decisión se presentó una solicitud de nulidad, que fue resuelta de manera desfavorable por medio de la providencia de 30 de agosto de 2018.

2. Fundamentos de la acción.

Para fundar el amparo solicitado, el señor alcalde sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Al respecto sostuvo que a partir de las certificaciones y actas que reposan en el expediente, la autoridad judicial infirió circunstancias fácticas que los medios probatorios no dicen.

En ese sentido, indicó que en la providencia de 12 de octubre de 2017 se manifestó que el escrito de objeciones se presentó en la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de junio de 2017, cuando en realidad se radicó el 27 de junio de 2017, es decir, en tiempo.

3 . Intervenciones

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción , mediante auto del 1 de octubre de 2018 , se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y al Concejo Municipal de C.B. como tercero interesado en la resultas del proceso.

El magistrado J.R.G.L., en representación del Tribunal Administrativo de Bolívar, intervino en el proceso y solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque no se interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó la nulidad del proceso 2017-00607 y que por lo tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

No hubo más intervenciones en el presente trámite.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras acciones judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una vía de hecho, y concretamente, constatar la posible configuración de un defecto fáctico en la valoración que realizó en la providencia de 12 de octubre de 2017, por medio de la cual negó el trámite de unas objeciones a un acuerdo municipal por extemporáneas.

La acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la primera corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Mediante la sentencia de julio 31 de 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».

Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, se requiere los siguiente: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva.

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

Esta Sala considera que los hechos que generaron tanto la vulneración como los derechos vulnerados , se encuentran plenamente individualizados.

La providencia judicial objeto de tutela carece de cualquier otro mecanismo eficaz para o btener el amparo constitucional toda vez que mediante la providencia de 12 de octubre de 2017 se resolvió en única instancia la objeción al proyecto de acuerdo. En ese sentido, debe señalarse que por medio del auto de de 30 de agosto de 2018 se negó la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la provid encia de 12 de octubre de 2017.

En este punto resulta muy imporatante hacer referencia a qué se considera eficaz de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar si le correspondía al municipio de Calamar agotar el incidente de nulidad y su reposición . En ese sentido, en la sentencia T - 436 de 13 de abril de 2000, dicha corporación sostuvo:

«Empero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales.

La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho" , a lo cual...

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