Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03644-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03644-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 - 000-2018-03644 -0 0 (AC)

Actor : ASUNCIÓN REM EDIOS BALLESTEROS EPIAYU Y OTRA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM ARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora A.R.B.E. y L.F.A., representados por la Comisión Colombiana de Juristas que actúa a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la providencia de 7 de diciembre de 2017, con la que se revocó la decisión judicial de 11 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la acción de grupo que interpuso contra la Alcaldía del municipio Uribía - La Guajira, el departamento de La Guajira, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestaron que el 18 de abril de 2004 miembros de grupos paramilitares, acompañados, aparentemente, por el Ejército Nacional incursionaron en el municipio de Uribía, zona de B.P., lugar habitado por indígenas de la etnia Wayúu, de tal manera, cometieron varios actos de terroristas como asesinatos, desapariciones forzadas, saqueos y destrucción de la ranchería, razón por la cual se generó el desplazamiento de 600 personas hacia varios municipios cercanos, además de los perjuicios y la afectación consecuencia de los hechos narrados.

Señalaron que promovieron demanda de reparación directa contra la Alcaldía del municipio Uribía - La Guajira, el departamento de La Guajira, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de los hechos mencionados, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Once Administrativo de Bogotá.

Indicaron que una vez fue admitida la demanda se corrió traslado para su contestación y, posteriormente, se tramitó la etapa probatoria en la que, como consecuencia del decreto de las pruebas, se aportó el listado de víctimas de la masacre de B.P., entre otras, como declaraciones, testimonios e informes aportados, de tal forma, de manera subsiguiente, el despacho judicial mencionado, emitió la providencia de 11 de diciembre de 2015 con la que negó las súplicas de la demanda.

Contaron que presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2017, con la que se revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, declarar responsables a las entidades demandadas y condenarlas a indemnizar colectivamente a las personas relacionadas en la lista de víctimas relacionadas en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contrario a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Argumentaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrieron en vías de hecho por lo siguiente:

«[…] omite la valoración de otros medios de prueba que permitían verificar la situación de desplazamiento en que los acá accionantes se encuentran y, por otro lado, es indiferente ante documentos de la misma UIARIV que acreditan la calidad de víctima de uno de los presentes accionantes. […]».

Adicionalmente, sostuvieron que se incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual la valoración probatoria debe flexibilizarse en favor de las víctimas en asuntos de graves vulneraciones a los derechos humanos.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] declarar que la sentencia de segunda instancia con ponencia del magistrado L.M.L.L. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, violó derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de los demandantes en esta acción de tutela;

TERCERO, ordenar modificar la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se garanticen los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación de los demandantes en esta acción de tutela. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 8 de octubre de 2018, el despacho del consejero W.H.G. admitió la acción de tutela presentada por las señoras A.R.B.E. y L.F.A. contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, ordenó al Juzgado Once Administrativo de Bogotá notificar a las partes del medio de reparación de perjuicios con radicado 2006-00014, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la acción de grupo promovida por la accionante contra la Alcaldía del municipio Uribía - La Guajira y otros, con radicado 2006-00014.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV .

La jefe de la oficina asesora jurídica mencionó que aquella unidad intervino dentro de la referida acción de grupo, aportando al proceso un oficio de 30 de julio de 2015 en el que relacionaba un total de 490 personas víctimas del desplazamiento forzado por los hechos ocurridos los días del 18 al 20 de abril de 2004 en B.P..

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y la solución planteada al caso concreto.

4 .1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 17 de diciembre de 2017.

4 .2. Cuestión previa.

Previo a efectuar el estudio de la controversia planteada, esta Sala de decisión considera necesario precisar que en el presente asunto los intereses de las señoras A.R.B.E. y Liliana Fince Arregoces se encuentran representados por la Organización No Gubernamental - Comisión Colombiana de Juristas, quien actúa a través de apoderado judicial debidamente constituido, el cual afirma que aquellos hacen parte de la comunidad wayuu afectada por los hechos ocurridos en el mes de abril de 2004, en el municipio de Uribía - La Guajira, zona de B.P..

En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la inconformidad manifestada en sede constitucional está relacionada con la condena que fuera impuesta a varias autoridades de la Nación como consecuencia de una acción de grupo adelantada para obtener la indemnización por los perjuicios causados a la etnia afectada, en la que los aquí accionantes no fueron incluidos, es preciso indicar que en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se llevará a cabo el estudio de fondo de la controversia sin que cualquier consideración respecto a la legitimación en la causa por activa pudiere convertirse en una cortapisa para proceder de tal manera.

Esto, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de la señora A.R.B.E. se presenta certificado que acredita su condición de víctima de desplazamiento forzado, supuestos frente a los cuales se advierte que si bien los mismos otorgan certeza sobre su pertenencia a la comunidad wayuu, no se puede desconocer que, en principio, no acreditan las condiciones necesarias para considerarla parte del grupo beneficiario de la condena impuesta en la sentencia de 17 de diciembre de 2017, lo cual será objeto de estudio en el sub examine.

4.3. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de las señoras A.R.B.E. y L.F.A.,...

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