Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Noviembre de 2018

Fecha16 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03487-00 (AC)

Actor: EVARINO PANTOJA BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor EVARINO PANTOJA BRAVO encontra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 7 de septiembre de 2018, el señor E.P.B., en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos derechos con ocasión de la providencia del 27 de junio de 2018 dictada por el Tribunal accionado, que confirmó el auto del 16 de mayo de 2018 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en el que se rechazó de plano el medio de control de nulidad electoral presentada por el actor contra la elección del señor D.A.C.B. como Gerente del Centro de Salud de Iles E.S.E. al encontrar que se configuró el fenómeno de la caducidad.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Dejar sin efectos los AUTOS emitidos tanto por el Juzgado Noveno Administrativo y la Sala Civil del Tribunal de Nariño en la acción de Nulidad Electoral 2013-00059. En consecuencia

SEGUNDA. Se ordene admitir la demanda de nulidad electoral del Decreto 060 del 1º de junio de 2016 expedido por el señor F.O.A.M. de Iles”

2. Hechos probados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor E.P.B., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formuló demanda el 16 de febrero de 2048 contra el nombramiento del señor D.A.C.B. como gerente del Centro de Salud de I.E., contenido en el Decreto 060 del 1º de junio de 2016 expedido por el alcalde municipal de Iles- Nariño, por haberse proferido con violación del debido proceso administrativo, desviación de poder y falsa motivación.

El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, mediante auto del 21 de febrero de 2018, rechazó la demanda al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, por haber sido superado el término de 30 días previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al contabilizar dicho término desde la expedición del Decreto No. 060 de 1º de junio de 2016, y no a partir de su publicación, dada la inexistencia de prueba de cumplimiento de dicha exigencia, y al estimar que, aunque el nombramiento no se encontraba publicado, lo cierto era que la comunidad lo conocía por tratarse de un nombramiento público por la naturaleza del cargo.

Apelada la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 4 de abril de 2018 la revocó, al encontrar que según la demanda, el acto de nombramiento en cuestión no fue objeto de publicación, manifestación que el Tribunal consideró como una afirmación indefinida la cual, conforme al inciso final del artículo 167 del CGP, no requiere ser probada, y precisó que no es posible admitir el cómputo de un término de caducidad bajo un supuesto diferente a aquel contemplado en la ley, este es, el requisito previsto en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.

Por lo que, ante la ausencia de publicación el acto de nombramiento, podía ser demandado en cualquier tiempo, al no encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.

Devuelto el expediente al juzgado de primera instancia para el estudio de la admisión de la demanda, este, en auto de 16 de abril de 2018, la inadmitió para que el actor aportara poder especial para ser representado dentro del proceso acorde con lo normado en el artículo 160 del CPACA y los artículos 73 y 74 del CGP.

El actor presentó recurso de reposición contra el anterior auto, en donde precisó que incoó el proceso de nulidad electoral en su calidad de ciudadano de conformidad con el artículo 139 del CPACA, el cual por tratarse de una demanda electoral tiene un trámite especial y permite la intervención directa en el proceso y solicitó que se oficie al alcalde del municipio de Iles - Nariño para que certifique cuándo y cómo fue realizada la publicación del Decreto No. 060 del 1º de junio de 2016.

El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto en providencia del 25 de abril de 2018 repuso el auto del 16 de abril al considerar que el actor podía iniciar la acción de nulidad electoral en nombre propio y accedió a la solicitud del recurrente, por lo que, ofició al alcalde del municipio de I. para que allegara la certificación de la publicación del Decreto No. 060 del 1º de junio de 2016.

Una vez allegadas las certificaciones por parte de la alcaldía de I., en las que se indicó que el Decreto atacado fue publicado en la cartelera oficial de la Alcaldía del 4 al 8 de junio de 2016 y del 1 al 4 de junio de 2016 en la cartelera institucional del Centro de Salud de I.E., el juzgado tutelado, mediante auto del 16 de mayo de 2018 rechazó de plano la acción a encontrar configurada la caducidad de la acción.

Apelada la decisión anterior, el Tribunal accionado mediante auto del 27 de junio de 2018 confirmó el rechazo por caducidad al considerar que los medios empleados por la alcaldía fueron idóneos para la publicidad del acto administrativo, por lo que, en este caso no se cumplía el término de 30 días dispuesto por el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

3. Sustento del amparo solicitado

La parte accionante argumentó que “según la Corte Constitucional los actos administrativos subjetivos cuya acción de nulidad tenga caducidad deberán ser debidamente publicitados, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales pertinentes y que como el acto cuya nulidad se depreca no ha sido publicado en debida forma vale decir en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto” y precisó que la publicación en la cartelera no puede considerarse como el medio oficial, por lo que ha de considerarse que esta no se agotó en debida forma.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto como demandados; así como al Alcalde de Iles - Nariño y al señor D.A.C.B. como terceros interesados, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otro lado, le solicitó al juzgado antes señalado que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad electoral N° 2018-00059

4.2. Tribunal Administrativo de Nariño

El Despacho ponente del auto atacado solicitó negar el amparo, realizó un resumen de los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela y manifestó que las decisiones judiciales fueron tomadas con fundamento en los artículos 65 y 164 numeral 2 inciso a) del CPACA, los cuales señalan que los actos de nombramiento deben publicarse a través de los medios que dicha norma consagra, esto es, a través del diario oficial, o mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, publicación en página electrónica, etc., siempre que dichos medios garanticen amplia divulgación.

Por lo que manifestó que no es cierto que la decisión adolezca de un defecto sustantivo ni que obedeció a criterios discrecionales de la Sala, toda vez que el auto se profirió conforme a las normas y premisas jurisprudenciales.

4.3. D.A.C.B.

Indicó que el actor pretende por esta vía que se admita la demanda del medio de nulidad electoral, cuando el CPACA es muy claro y preciso en cuanto a los términos para contabilizar la caducidad del medio de control y los requisititos que se deben tener en cuenta para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que solicitó no conceder el amparo deprecado.

4.4. Alcaldía Municipal de Iles - Nariño

El alcalde municipal solicitó negar la acción de tutela pues considera que el actor tiene otro medio de defensa que no ejerció como lo es el recurso de súplica, por lo que pretende convertir la acción de tutela en sustituto del medio de defensa ordinario.

4.5. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda (folio 25).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

Problema jurídico

De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos:

¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso afirmativo, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en defecto sustantivo, al rechazar por caducidad la acción que presentó la parte actora contra el municipio de Iles - Nariño y la E.S.E. Centro de Salud de Iles, dentro del proceso de nulidad electoral N° 2018-00059-00?

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar...

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