Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03617-00 (AC)

Ac tor : A.S.E.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora A.S.E. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fonpremag, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 5942 del 1. º de septiembre de 2016 y 7380 del 14 de octubre de la misma anualidad, mediante las cuales fue negada la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en los tiempos de servicio prestados en Colombia y España.

El 5 de octubre de 2017 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 12 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda porque estimó que no se agotó debidamente la vía gubernativa, de acuerdo con el procedimiento que debe seguirse en atención al Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social e incurrió en defecto sustantivo al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, sin tener en cuenta que el procedimiento fijado en la Ley 1112 de 2006 no está a su cargo, ya que el interesado debe presentar la solicitud ante la última entidad en la que realizó sus aportes en Colombia, esto es, ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y es esta entidad la que debe diligenciar el formulario, para remitirlo al Ministerio de Trabajo, solicitar al Gobierno Español el formulario pertinente y, con base en la información remitida, adoptar una decisión.

Además, aseguró que no le asiste razón al Juzgado que dictó la sentencia de primera instancia al sostener que no le era aplicable el Convenio aprobado por la mencionada Ley, por estar exceptuada del régimen general de pensiones, puesto que en materia pensional opera el principio de favorabilidad, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, con lo cual incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo.

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por la corporación judicial accionada el 12 de abril de 2018 y, en consecuencia, dictar una nueva decisión de fondo, en la que revoque el fallo del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, requirió ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento de su pensión de vejez.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fiduprevisora S.A. (ff. 74-76)

El coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, C.G., manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, puesto que las entidades actuaron conforme al ordenamiento jurídico, al procedimiento fijado y la jurisprudencia aplicable. Agregó que el juez de segunda instancia, con base en las facultades que le asisten, ejerció un control de legalidad de la actuación desplegada, por lo cual no puede afirmarse que se transgredieron derechos fundamentales.

Ministerio de Educación Nacional (ff. 78-81)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, L.G.F.M., luego de exponer las funciones del Ministerio, indicó que las solicitudes requeridas por la señora A.S.E. no se encuentran dentro del marco de sus competencias, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva, y, en todo caso, aseveró que la tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aplicó en debida forma las normas que regulan el procedimiento para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo y (II) análisis del caso concreto. Veamos:

I. Defecto sustantivo

En diferentes pronunciamientos, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la...

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